Texto | Cabe señalar en esta instancia, que el servicio de las telecomunicaciones es federal.
De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las comunicaciones interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país (Fallos 188:247; 213:159, y sus citas; 299:149 y sus citas; 304: 1186, sus citas, entre otros).
La ley 19.798 - que regula el tema - estableció claramente la vocación estatal para facilitar el desarrollo de las comunicaciones, destacándose en tal sentido los preceptos legales contenidos en su Artículo 6: “...Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional” y su Artículo 39 prescribe que: “A los fines de la prestación del servicio de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes. Este uso estará exento de todo gravamen”.
De la letra de la última norma transcripta se deriva palmario que el espíritu del legislador fue eximir a las telecomunicaciones de cualquier valla u obstáculo que pudiera entorpecer la utilización del espacio público dentro de todo el territorio de nuestro país, y ello, en aras de su jurisdicción nacional (Ley Nº 19.798, art. 3) y el interés publico que plantea su avance y desarrollo.
Sobre este hecho no existe controversia en autos, ya que no ha mediado discusión alguna, al contestarse las excepciones articuladas, sobre la actividad de la demandada, dedicada a la telefonía celular, regida, como ha quedado expresado, por la ley citada, y beneficiada, por ende, por la exención en ella establecida para el uso del suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del dominio público previa autorización de los respectivos titulares pero sin obligación de pagar gravamen alguno, incluso municipal, debiéndose tener en cuenta que la actora nunca ha negado en esta actuaciones los fundamentos en base a los cuales la demandada ha sostenido que la deuda era inexistente y no ha planteado tampoco la inconstitucionalidad de la norma eximente, en la que la ejecutada se ha amparado.
Opino, en base a lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por la Srta. Procuradora General Subrogante, que, en el caso, debe resolverse a favor de la vigencia de la norma federal, en desmedro de la norma local, en mérito al aludido principio de supremacía legal establecido por la Constitución Nacional en su artículo 31, entendiendo que el fundamento de la excepción de inhabilidad de título tiende, en este caso, a la alegación de inconstitucionalidad, no como excepción autónoma sino como basamento de la propia excepción, concurriendo circunstancias tales como una condena fundada en una deuda inexistente, atento a la vigencia de una norma que autoriza una exención fiscal como la establecida en el artículo 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Resultando evidente la inexistencia de la deuda según los fundamentos expresados hasta aquí, opino que debe admitirse el recurso de casación interpuesto, toda vez que no hacerlo implicaría incurrir en un desgaste jurisdiccional innecesario que atentaría contra el principio de economía procesal, coincidiendo también en este aspecto con la Srta. Procuradora General Subrogante en que tal decisión tornaría al juicio posterior de repetición en una vía de reparación tardía.
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