Texto | El segundo agravio de la demandada está referido a la aplicación de oficio que se hace en la sentencia del instituto de la suspensión de la prescripción liberatoria. Aduce el quejoso que el Tribunal no puede analizarla de oficio y que la intimación cursada por el trabajador el día 5/8/2002 no reúne los recaudos necesarios que debe cumplir para producir efecto interruptivo.
Sobre el particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten, sin discusión, que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, invocando como fundamento la necesidad de favorecer la conservación de los derechos, y como consecuencia, que debe procurarse la subsistencia de la acción, y que todo lo que se refiera a la suspensión e interrupción de los plazos prescriptivos debe merecer una interpretación amplia.
En el ámbito laboral, y pese a la proyección del principio de irrenunciabilidad, el legislador se ha preocupado por establecer un lapso breve –prescripción bienal- que sirva como pivote para la aplicación de la prescripción liberatoria -art. 256, LCT-, sin descartar, empero, la aplicación de las directivas del Código Civil, lo que permite que el subordinado invoque, en su beneficio, el art. 3986, párr. 2 del Código Civil, por cuanto la prescripción liberatoria se suspende, pero una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica.
El quejoso argumenta que la Cámara no puede examinar de oficio y asignar, en consecuencia, efecto suspensivo al telegrama colacionado cursado por el trabajador el día 5/8/2002, mediante el cual comunicaba la extinción del contrato de trabajo, como asimismo reclamaba el pago de todo otro rubro que por ley pudiera corresponder. Cuestiona, de ese modo, que se haya atribuido a tal pieza postal simultáneamente efecto suspensivo.
Encuentro justificado, en el caso, el análisis que se hace en el fallo del telegrama colacionado.
Comparto, por ello, lo expuesto por la Procuradora General Subrogante de que la expresión de la actora en la demanda, reclamando las diferencias de haberes por el periodo no prescripto, habilitaba en cierta forma al Tribunal a examinar si había o no actos que suspendieran o interrumpieran el curso del plazo para decidir, en definitiva, cuál era el período no prescripto reclamado; y que la prohibición de cierta jurisprudencia de analizar de oficio los actos de interrupción y suspensión del curso de la prescripción, que el recurrente cita en apoyo de su postura, se refiere a circunstancias particulares que no pueden ser conocidas ni verificadas por los jueces.
Dicha situación no se presenta en autos, donde la pieza postal por la que el actor notifica el despido y por la que reclama, simultáneamente, el pago de rubros provenientes del mismo y de todo otro que pudiera corresponder, fue regularmente incorporada al proceso, reconocida por la demandada y no cuestionada en su recepción ni autenticidad.
Por otro lado, encuentro que en la comunicación telegráfica se efectúa un requerimiento expreso para que se le abone lo debido. Es decir, que se efectúa la interpelación autentica o el requerimiento apropiado que requiere la legislación civil.
La naturaleza del proceso, los principios aplicables en la materia y las particularidades del caso, me llevan a concluir que los jueces de grado no han cometido incongruencia, toda vez que han fallado dentro de los límites impuestos por las partes a la relación procesal. La decisión es expresión entonces del derecho vigente, con arreglo a los elementos de prueba incorporados al proceso, respecto a los que las partes han podido alegar y plantear oportunamente defensas.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de casación también por este agravio, por improcedente.
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