Texto | Contra la sentencia de Cámara, se deduce el presente recurso extraordinario pretendiendo el quejoso la revocación del fallo en el entendimiento de que el mismo es arbitrario, en tanto materializa el vicio de incongruencia al no respetar los agravios que la parte actora formulara contra la sentencia de primera instancia, y que consistieron en el reclamo de la diferencia entre lo que el Banco le pagaba como jefe de división de 3ª y lo que le debía pagar de acuerdo al sueldo que la escala salarial para los empleados del banco establecía para esa categoría laboral. Señala de ese modo, que la incongruencia se configura cuando en Cámara se asigna para la función de gerente, la máxima categoría laboral –Sub Gerente Departamental de 3ª, que nunca fue solicitada por el trabajador, y no se considera la mínima que también prevé el art. 7 del CCT 18/75 – Jefe de Departamento de 1ª-, y se ordena pagar las diferencias salariales entre la remuneración que se le abonó y las que corresponden a aquella categoría asignada.
En el caso, el principio de primacía de la realidad imponía la solución que fue esgrimida por la Juez A quo y que el Tribunal Ad-quem termina de definir cuando, analizando el resto de los elementos de prueba establece, como una consecuencia lógica y necesaria, la condena a abonar la diferencia entre la remuneración que percibió el trabajador y la que correspondía percibir de acuerdo a la categoría prevista para esa función en la normativa vigente.
Ahora bien, el juez no puede modificar los presupuestos fácticos del litigio ni alterar la relación procesal, pues la decisión de acordar derechos no pedidos ni debatidos en el pleito vulneraría el principio de congruencia, afectando, en definitiva, la garantía del debido proceso.
Sin embargo, no debe confundirse este vicio –incongruencia por extra petición- con la facultad discrecional y legítima que posee el juez laboral de desentrañar la verdad real, dentro de los elementos de prueba arrimados al proceso y de las concretas pretensiones de las partes.
Entiendo que ello es lo que ha sucedido en la presente causa, donde, convocados a decidir la suerte del recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte actora, los jueces, analizando los términos de la demanda y de la contestación, arribaron a la conclusión de que las diferencias salariales, efectivamente habían sido solicitadas, a pesar de que no hayan sido liquidadas, y que las mismas se encontraban debidamente probadas, para lo cual tuvieron en cuenta la documentación acompañada por la misma empresa – banco demandado-que informaba de la categoría asignada incorrectamente al trabajador.
La temática ha sido ampliamente debatida en la presente causa: la jueza de primera instancia se pronunció en concreto sobre ellas y la parte demandada en esa oportunidad nada esgrimió.
Cabe señalar las serias consecuencias que tiene para la accionada no haber formulado oportunamente el agravio que le causaba aquella conclusión y que no puede ahora, en esta instancia extraordinaria de casación tratar de revertir , so pretexto de que han sido los Jueces de Cámara quienes han asignado una categoría no solicitada por el trabajador.
Pues, mas allá de que la solución ha sido esbozada dentro del alcance que las partes le han asignado a esta relación procesal, aquella conclusión ha adquirido firmeza por la actitud silente mantenida por quien ahora se afirma agraviado.
Desde este cuadrante no podrá tacharse de arbitrario el razonamiento que, apoyado en la prueba de informes recala en la diferencia que existió entre la categoría consignada en los recibos y la función que efectivamente desempeñaba el trabajador, y ordena en consecuencia el pago de las diferencias salariales, pues dicho razonamiento, a más de apoyarse en los extremos de prueba que obran en la causa, se efectúa en el marco de los conceptos y categorías introducidas por las partes al proceso.
En consecuencia, corresponde rechazar por improcedente el recurso de casación por este agravio.
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