CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010

VocesMEDIDAS PRESERVATIVAS O PROTECTORIAS DEL ACERVO PATRIMONIAL-REGULACION DE HONORARIOS - PRECEDENTE REFERIDO A LOS PROCESOS DE REVISION EN CONCURSOS Y QUIEBRAS - RECHAZO TOTAL DEL CREDITO INSINUADO- BASE DE REGULACION-FUNDAMENTO-CRITERIO RECONOCIDO COMO PRINCIPIO GENERAL REGULATORIO-APLICACIÓN AL CASO-MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO DE DIVORCIO-BASE DE REGULACION- MONTO DE LO EFECTIVAMENTE CAUTELADO-ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: INEXISTENCIA-RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA
TextoEn relación a sobre qué base han de regularse los honorarios cuando la tarea profesional ha consistido esencialmente en preservar y proteger un acervo patrimonial, y estando en discusión el sentido y alcance del art. 287 de la ley de Concursos y Quiebras, cuando dispone que en los procesos de revisión se regularán honorarios, tomándose como montos del proceso principal el de crédito insinuado y verificado, analizando los diferentes resultados posibles a que puede arribar el proceso de verificación o su revisión posterior, tuve la oportunidad de considerar que: “si el crédito insinuado es rechazado en su totalidad, en esta hipótesis la masa concursal es la vencedora y los honorarios del victorioso se calcularán sobre el monto insinuado, todo ello porque esta es la proporción en la que la masa no se vio comprometida patrimonialmente”, (seguía diciendo y esto cobra singular relevancia) “tal criterio adquiere significado general como patrón de decisión, en la medida que el derecho reconocido y efectivamente incorporado al patrimonio en sentido genérico, tiene la mísma significación que la pretensión creditoria rechazada, según se mire la cuestión desde la perspectiva del acreedor o de la masa” ( Autos Corte Nº 36/01 “ Garelli Argentina y Ricambi Motos S.A s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión de la Sentencia Interlocutoria Nº 15/99 – Recurso de Casación"). En aquella oportunidad, el Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen en la causa, coincidiendo con el criterio de la subscripta expresó que: “habiéndose rechazado en su totalidad la verificación solicitada en la revisión, para la determinación del monto base de la regulación de honorarios debe asimilarse la situación a la de la demanda totalmente rechazada, en cuyo caso se tiene en cuenta el valor de la pretensión”, agregando que, con tal criterio: “ ni se vulnera por lo tanto el espíritu de la ley (de Concursos y Quiebras) adoptando la base que considero adecuada según los principios generales de regulación de honorarios” (Dictamen Nº 112 – 03/08/01). Tal criterio, entonces reconocido como principio general regulatorio, debe aplicarse en la presente causa, coincidiendo, en el tema de que se trata, con lo decidido por el tribunal de grado cuando éste expone en la sentencia en recurso que: “el valor realmente asegurado en las medidas cautelares es el que debe ser sometido como monto base a los fines regulatorios conforme la tarea desarrollada por los profesionales o por el interés comprendido con el dictado de la medida ya que de esta manera se da seguridad al accionante y por fin así, de esta manera, cumple su finalidad precautoria”. Se debe confirmar, en cuanto al agravio que se analiza, lo resuelto en la sentencia en recurso, a la que no se le puede atribuir, a mi criterio, el vicio de arbitrariedad alegado por la recurrente. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, según su fundamento, en disidencia parcial).

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 01/10