CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010
Voces | DIVORCIO-MEDIDAS CAUTELARES-INCIDENTES-PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD-REGULACION DE HONORARIOS-CARACTER AUTONOMO DE LA MEDIDA: IMPROCEDENCIA-ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY- RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO-BASE DE REGULACION - MONTO DE LO EFECTIVAMENTE CAUTELADO: ALCANCE |
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Texto | La demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que hiciera lugar parcialmente al recurso de apelación que sobre honorarios intentaran los letrados de la contraparte, considerando la ahora recurrente que la sentencia impugnada incurre en los vicios de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad. En el caso, son dos las cuestiones que delimitan el análisis jurisdiccional en el recurso; por una parte, si corresponde, según la naturaleza de las acciones, la aplicación de los art. 33 o 27 de la ley de honorarios profesionales, y por otra parte, la controversia suscitada en orden a la determinación de la base para el cálculo de los honorarios. En relación a la primera cuestión, asiste razón al recurrente, en tanto no es cierto que se trate de un proceso cautelar autónomo, sino que las medidas anticipadas peticionadas se realizaron en función del posterior inicio de una acción de divorcio y a la luz de lo normado por el art. 1295 de C.C, que autoriza a la cónyuge, aún en forma previa a la acción de divorcio, a peticionar medidas cautelares a fin de preservar el patrimonio conyugal y los derechos patrimoniales que le correspondieran. Así lo tiene dicho la jurisprudencia cuando expone que: “Si las medidas cautelares solicitadas lo fueron en atención a lo dispuesto en el art. 1295 del C.C, las mismas no revisten un trámite autónomo del principal o constituye el único objeto del juicio ya que siempre están referidas a la suerte del proceso principal, por lo que no cabe la aplicación, a los efectos regulatorios, de art. 27 sino del art. 33 de la ley 21.839” (Cam. Nac. de Apelac. en lo Civil, sala B – 26/4 – 1982 – LL 1982 – D, 432). A lo reseñado sobre norma aplicable al caso de autos, debe agregarse que los propios actores, en su presentación de inicio, justifican las medidas cautelares solicitadas en virtud del art. 1295 del C. C, por lo que corresponde receptar el agravio del casante con respecto al alegado vicio. En relación a la segunda cuestión debatida, surge con claridad que lo efectivamente cautelado es la totalidad de la porción correspondiente a la esposa del patrimonio conyugal sobre la que recae la medida (en el caso, embargo del 50% de honorarios del esposo) y que deriva de la sentencia judicial que así lo determina y no las cuotas partes que de ese patrimonio, ya cautelado, pudieran depositarse en una cuenta judicial en el transcurso del proceso, pues bajo este criterio podría llegarse al absurdo de considerar que lo cautelado lo determina un certificado bancario de depósito y no una sentencia judicial en la medida y extensión en que lo ordena. Coincido, en el tema de que se trata, con lo decidido por el tribunal de grado cuando expone en la sentencia en recurso que: “el valor realmente asegurado en las medidas cautelares es el que debe ser sometido como monto base a los fines regulatorios conforme la tarea desarrollada por los profesionales o por el interés comprendido con el dictado de la medida ya que de esta manera se da seguridad al accionante y por fin así, de esta manera, cumple su finalidad precautoria”. Debiéndose confirmar, en cuanto al agravio que se analiza lo resuelto en la sentencia en recurso a la que no se le puede atribuir, a mi criterio, el vicio de arbitrariedad alegado por la recurrente. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia parcial). |
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La demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que hiciera lugar parcialmente al recurso de apelación que sobre honorarios intentaran los letrados de la contraparte, considerando la ahora recurrente que la sentencia impugnada incurre en los vicios de incorrecta interpretación de la ley y arbitrariedad. En el caso, son dos las cuestiones que delimitan el análisis . . . - CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010
En relación a sobre qué base han de regularse los honorarios cuando la tarea profesional ha consistido esencialmente en preservar y proteger un acervo patrimonial, y estando en discusión el sentido y alcance del art. 287 de la ley de Concursos y Quiebras, cuando dispone que en los procesos de revisión se regularán honorarios, tomándose como montos del proceso principal el de crédito insinuado . . . - CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010
Resulta manifiestamente inadmisible el intento de incorporación de prueba documental por la recurrente en esta instancia extraordinaria de casación, en razón de la naturaleza de esta última y los límites a las potestades jurisdiccionales (Art.290 C.P.C.C).- (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva). - CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010
Ante todo y previo a brindar mi opinión de la controversia traída a conocimiento de este Tribunal, considero menester dejar en claro que, si bien la materia que nos convoca -regulación de honorarios- es una cuestión de hecho, exenta de revisión en esta instancia extraordinaria, corresponde apartarnos de este principio cuando se trata de juzgar la correcta aplicación de las normas . . . - CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010
Comparto la relación de causa plasmada en el voto que me precede y adhiero a la solución propiciada en el mismo respecto de la normativa aplicable a la cuestión traída a esta instancia. En efecto, la causa de origen es la regulación de honorarios en una medida cautelar consistente en una traba de embargo previa al inicio de la causa de divorcio. La misma ha generado dos planteos puntuales, por . . . - CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010
Comparto la relación de causa plasmada en el voto que me precede y adhiero a la solución propiciada en el mismo respecto de la normativa aplicable a la cuestión traída a esta instancia, empero disiento de la propuesta respecto de la otra cuestión planteada, esto es la de determinar cuál es el monto de la base de cálculo para regular los honorarios. En primera instancia se regularon los honorarios, . . . - CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010
Me toca, en esta ocasión, decidir por una de las posturas ya tomadas a fin de conformar la mayoría. La cuestión que se plantea gira en torno, como bien puntualiza el Sr. Ministro preopinante, de una cuestión de interpretación de expresiones empleadas en la sentencia recurrida, pues todos coinciden en que el monto base a tener en cuenta, a los fines regulatorios, es lo efectivamente embargado o . . . - CORTE DE JUSTICIA • BIZE, Celeste Mónica c. GUZMAN, Adolfo Raúl s/ Medida Cautelar- s/ RECURSO DE CASACION • 14-02-2010
En relación a las costas, estimo que teniendo en cuenta que la cuestión traída a esta instancia puede considerarse como dudosa de derecho y conforme se resuelve la misma, debemos apartarnos del principio general de imposición de las costas a la vencida y, en consecuencia, propongo que las mismas sean impuestas por el orden causado. (Del voto del Dr. Cippitelli).
Votos
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Materias
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Normativas
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