Texto | La presente causa es promovida por los actores en su carácter de Concejales y Secretario General del Concejo Deliberante de Santa Rosa, a efectos de que se declare la nulidad de los Decretos Nº 08, 09, 10, y 12 en virtud de los cuales los concejales han sido suspendido por treinta días de su cargo y el secretario removido de sus funciones. Asimismo solicitan se declare la legalidad de la Ordenanza 016/2010, de fecha 25/11/10, mediante la cual se ordena la suspensión del Intendente por el término de cuarenta y cinco días.
La posición sustentada por los ocurrentes permite inferir que la situación generada en el seno del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa encuadra en el concepto que esta Corte sostiene en relación a que debe entenderse por conflicto de poder interno municipal.
El ejercicio de la competencia de este Tribunal es meramente revisora y excepcional, tendiente en primer término a verificar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento seguido para la realización de determinados actos del Cuerpo Deliberativo, sin llegar a entrar a la cuestión de fondo, sin juzgar los propósitos, la oportunidad o la conveniencia de la decisiones, pues no se pretende sustituir el criterio de los Concejales por el de este Tribunal.
Ahora bien, del examen efectuado de la cuestión surge que, tanto los actos cuya nulidad se pide, como la Ordenanza cuya declaración de legalidad se solicita, disponen la aplicación de medidas correctivas de suspensión y para ello la ley impone un quórum especial y un proceso a cumplir.
En esa inteligencia y al margen de todos los pormenores de los acontecimientos que desencadenaron este conflicto, las decisiones contenidas en los instrumentos impugnados, se aprecian gestadas en sesiones con cierta irregularidad que implica un exceso de atribuciones.
En efecto, establece el ordenamiento legal que rige al Municipio, -Art. 26 LOM- que para formar quórum se requiere la presencia de más de la mitad del número del total de Concejales y, a su vez señala, el mecanismo a seguir a la minoría si no pudiera obtener el quórum necesario después de dos citaciones consecutivas. Interesa destacar que, en la especie, no hay constancias de las pertinentes notificaciones. Siguiendo con este análisis, la misma norma autoriza a la minoría, luego de dos citaciones seguidas a “…imponer sanciones que establece el reglamento y/o compeler a los inasistentes por medio de la fuerza pública mediante requerimiento escrito a la autoridad pertinente. Por su parte el RI. Art. 115 establece: “El concejal que no concurra a sesionar por convocatoria de la minoría será pasible del descuento del veinte por ciento (20%) de su dieta a la primera ausencia, suspensión en la función, sin goce de dieta, por treinta días, en caso de reincidencia...”.
No obstante ello, importa insistir que cuando se trata de medidas correctivas de suspensión o exclusión a sus miembros, la LOM impone -Art. 28- una mayoría diferente, la mayoría calificada o agravada, así denominada para distinguirla de la simple mayoría. De ello deviene que si el CD esta constituido por tres miembros, la mayoría simple la integran dos, pero para la mayoría calificada es necesaria la presencia de sus tres miembros.
En consecuencia surge de las pruebas obrante en la causa, que la Concejal hizo caso omiso al ordenamiento legal vigente y se atribuyó facultades que no le correspondían, además de tomar decisiones sin el quórum legal correspondiente, sin respetar el derecho de defensa de los implicados y a su vez, hasta los motivos de la decisión -la ausencia injustificada a tres sesiones- luce antojadiza ante la falta de las constancias de las correspondientes y debidas notificaciones y la concurrencia en autos de pruebas, que dan cuenta de conductas que impedían el ingreso de los actores al recinto. De este modo la decisión de suspensión de los concejales carece de validez.
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