Texto | En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, de acuerdo a las posiciones procesales que asumieron las partes, surge claramente que no ha sido discutida en autos la aseveración de la actora respecto a que sus haberes han sido reajustados con la liquidación de la prestación del mes de marzo del corriente año y que dicho reajuste ha sido practicado de oficio por la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP) basándose en un dictamen de su área jurídica, mediante el cual el Organismo interpreta el tercer párrafo del Art.97 de la Ley 4094 en el sentido de que debe mantenerse la distinción entre jubilaciones ordinarias y retiro voluntario, coligiendo de ello que, así como el tope máximo del haber de la jubilación ordinaria no puede exceder el 82% del sueldo del Gobernador, para liquidar el haber del retiro voluntario debe tomarse el tope precitado, menos un 10% para su determinación. .
Ahora bien, la demandada por su parte señala que el planteo incoado se ha tornado de puro derecho a partir del dictado de los Decretos N°763 y 776 puesto que emitidos los mismos “ya no se afectará al quejoso a partir del mensual julio/2010".
La primera pregunta que cabe hacerse es si la cuestión materia del amparo ha devenido en abstracta, (estimando que los abogados del Estado, incurren en un lapsus linguae cuando expresan “de pleno derecho”) habida cuenta que, según indican, merced a las nuevas disposiciones respecto al tope del haber previsional, estarían pagando la prestación sin ninguna restricción.
Respondo que ello no es así, teniendo en cuenta la defensa a ultranza que ha realizado el Estado Provincial en sostener la legalidad del segundo tope; esto significa que, si con posterioridad se produjeran aumentos salariales en la Administración, como habitualmente sucede, los topes podrían tener plena aplicación en el futuro.
En esta oportunidad el segundo tope no se aplica por una cuestión meramente matemática, por ello los apoderados del Estado pueden afirmar que no se afecta actualmente al amparista, pero hay que señalar que la no afectación se produce como una secuela lógica del incremento del tope (sueldo del gobernador) pero lejos está de resultar remediada la cuestión principal, ya que, como señalé, de producirse incrementos en los haberes de la administración sí se aplicarían: el tope del sueldo del gobernador, el 82% del haber de éste, menos un diez por ciento -según un segundo tope que constituye un grave error de la autoridad- por lo cual sostengo que la mentada solución no es más que una cuestión matemática o de número, en cuyo mérito en el futuro, al variar los guarismos, pueda aplicársele al amparista el segundo tope.
En este punto cabe recordar en un reciente fallo del más Alto Tribunal del País que se pronunció sobre el fondo de la cuestión, no obstante que los actores habían -oportunamente- obtenido una respuesta positiva a su reclamo asistencial “… pues, existe un interés en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronuncie, habida cuenta de la posibilidad de repetición de la cuestión, lo cual justifica una decisión esclarecedora” (CSJN, 01/06/2010 en autos A., M. B. y otro c. EN-M° Planificación –dto. 118/2006). “… la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió necesario pronunciarse sobre la causa dada la certeza que un conflicto similar se reitere mientras las normas cuestionadas se mantengan” (Cao, Christian Alberto comentando el fallo del máximo tribunal).
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