Texto | El actor inicia acción de amparo en contra de la Oficina de Asuntos Previsionales (OPAP), conforme a lo dispuesto en la Ley Nº4642, persiguiendo el cese del acto arbitrario e ilegítimo de la Administración al liquidar sus haberes.
Manifiesta que en 1995 obtuvo su jubilación por retiro voluntario, que de acuerdo a su categoría se le restaba para el cálculo de su haber el 10% del 82% móvil, que a esa suma se le aplicaba el tope que en esta oportunidad no cuestiona, y a su vez la OPAP le pagaba una asignación complementaria. Señala que en su liquidación de marzo/2010 cambió el cómputo de su haber, al aplicársele sobre el tope del sueldo del gobernador otro tope de un 10% menos por tratarse de un retiro voluntario, por lo que solicita se haga cesar la conducta arbitraria y se ordene liquidar su haber en forma correcta.
La demandada solicita el rechazo de la acción de amparo al considerar no acreditados los requisitos esenciales para esta acción, no haber derechos vulnerados ni daño para el amparista y que, de existir dicho daño, existen otras acciones administrativas y judiciales para lograr el resarcimiento de los mismos.
En primer término, cabe señalar que la acción de amparo ha sido prevista en nuestra Constitución Provincial, Ley Provincial N°4642 y Ley N°4998 -siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional- como un procedimiento realmente excepcional.
En autos, el tema debatido está dirigido a controvertir la conducta del órgano administrativo encargado de liquidar los haberes previsionales del actor, aplicando un tope salarial incorrecto. Es dable manifestar que, no obstante el planteo efectuado por la demandada relacionado con la posibilidad del administrado de recurrir a otras vías idóneas, tanto administrativas como judiciales en salvaguarda de sus derechos, coincido con la doctrina y jurisprudencia que sostiene que, aún cuando se encuentre pendiente de resolución un trámite y por lo tanto, ante la ausencia de un acto administrativo aún no existiría ningún acto con virtualidad suficiente como para "lesionar, restringir, alterar o amenazar" algún derecho del recurrente, ello no implica requerir el agotamiento de la vía administrativa, sino analizar si ha existido un supuesto de entidad suficiente, en especial si tenemos en cuenta que el remedio intentado es viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y está previsto contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente altere derechos de raigambre constitucional.
Comparto, por ende, la interpretación respecto al nuevo Art.43 de la Constitución Nacional reformada, que expresa que el requisito del agotamiento de la vía administrativa ha dejado de ser una condición "sine qua non" para la interposición del amparo, entendiendo que cierta doctrina considera que, si bien el artículo mencionado mantiene un núcleo lamentablemente restrictivo, es decir, el carácter de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad que ha de tener la conducta lesiva, libera al amparo de las vías administrativas previas y permite un accionar expedito. En consecuencia, se puede conceder que, por lo menos en lo atinente a las vías administrativas, se trata de un escollo que, a la luz de la vigencia del artículo mencionado, ha perdido gravitación en los términos que lo expone la demandada al considerar que el actor no acreditó haber ejercido algunas de las múltiples opciones o vías administrativas o judiciales con que contaba.
Considero, por ende, que la vía del amparo intentada es un medio idóneo para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por el actor, y se reúnen en el caso los recaudos exigidos
por la Norma Constitucional y de la Ley Provincial N°4642 para la procedencia del remedio excepcional en estudio.
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