CORTE DE JUSTICIA • ARCE, Martha Edith y CABEZAS de BARRERA, Iris c. TRIBUNAL DE CUENTAS y MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Ilegitimidad ó Anulación • 18-11-2010

VocesORDENANZAS MUNICIPALES: NATURALEZA JURIDICA-LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-EQUIPARACION A ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL: IMPROCEDENCIA; FUNDAMENTO; EFECTOS-ERROR EN EL ART. 259 DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL: DETERMINACION- IMPUGNACION DE ORDENANZA: FORMA-ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-APARTAMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL LOCAL DE LA CONSTITUCION NACIONAL-OBSTACULO PARA SU APLICACION
TextoLas ordenanzas municipales son leyes en sentido material y formal. El reconocimiento de este postulado, pacífico en doctrina y jurisprudencia y afirmado por las mismas actoras cuando aluden a su falta de publicación y en consecuencia a su no obligatoriedad, ha sido siempre el pensamiento de este Tribunal con sus integraciones anteriores, las que comparto plenamente y que sobre el tema, a modo ilustrativo, me permito transcribir en las expresiones del Ministro colega, Dr. José Ricardo Cáceres, que en diversos fallos ha dicho: "…las ordenanzas deben ser parangonadas a la ley en sentido formal y material y no a actos de naturaleza administrativa; que en tal sentido la Constitución Provincial incurre en un error en su Art.259 cuando establece la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la legalidad de las ordenanzas, cuando el medio impugnaticio de esta especie de ley local debería ser una acción de inconstitucionalidad". En ese orden de ideas, el Superior Tribunal de Córdoba, fallo del 30/10/72 en autos Frigorífico Carnevali S.A.C. c/ Municipalidad de Córdoba, tiene dicho que: "las ordenanzas dictadas por las municipalidades dentro de la órbita de sus funciones no configuran actos administrativos, sino legislativos de carácter comunal, ajeno a la materia contenciosa administrativa en cuanto escapan al alcance de esta jurisdicción". "…Evidentemente, con la reforma del año 1994, la Carta Magna en el Art.123 confirma lo sostenido por este Tribunal que, siguiendo calificada doctrina y fallos de Cortes Provinciales, sostenía que los municipios no eran entes autárquicos sino políticamente autónomos y por lo tanto podían darse su propia legislación. En estrecha síntesis, las ordenanzas no son actos administrativos de alcance general sino leyes en sentido formal y material". "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Art.5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político y administrativo, económico y financiero (Art.123 de la CN). Siendo ello así, fácil sería inferir que el Art.259 de la Constitución Provincial afecta o al menos se aparta de lo estatuido por la Constitución Nacional la que en su Art.5 garantiza la autonomía municipal, constituyendo un obstáculo para su aplicación".

Sumarios

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Materias

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Sentencia Definitiva N° 25/10