Texto | - La pretensión de la concursada de que en el caso deban aplicarse las previsiones contenidas en los arts. 133 del C.P.C.C o el inc. 5° del art. 237 de la LCQ lo que supondría la ausencia de normas que prevean el caso, resulta inadmisible, pues la problemática de la presente causa se encuentra subsumida en forma clara, precisa e indubitada en el art. 37 de la LCQ, lo que significa que al juzgador no le es admitido aplicar diversas normas jurídicas en desmedro de la ley concursal pues “los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal y como éste la concibe” (CSJN, Rep.ED 21-509-ap.30, 22/09/86), por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la AFIP.
- Debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la AFIP, toda vez que el Tribunal Ad- Quem, tomando en consideración la sentencia verificatoria emitida por el juez del concurso fue dictada con posterioridad al plazo en que debió hacerlo, y en atención a las distintas prórrogas ordenadas a lo largo del proceso, resolvió que éste debió seguir el mismo criterio que tuvo con los acreedores y el síndico, y contemplar por ello lo solicitado por el concursado de que correspondía en el caso la notificación de la resolución ministerio legis, dado que así lo había dispuesto en varias oportunidades en el trámite del concurso, especialmente cunado aplicó el art. 41 de la LCQ que refiere a la propuesta de clasificación y agrupamiento de acreedores, concluyendo que el a quo había actuado en contra de sus propios actos, sin advertir los Jueces de Grado que se trataba de situaciones fácticas disímiles.
- Resulta inaplicable la doctrina de los actos propios invocada por el Ad Quem, por no encontrarse reunidos la totalidad de los presupuestos que deben existir para que resulte aplicable, y en el caso ello no ha ocurrido, toda vez que, como acertadamente lo expone el juez del concurso, en la causa se presentaron situaciones diferentes subsumidas oportunamente en los arts. 37 y 41 de la LCQ, por consiguiente corresponde hacer lugar al planteo recursivo interpuesto por la AFIP.
- Debe hacerse lugar la recurso interpuesto por la AFIP, desde que resulta inatendible el argumento de la concursada de que se encuentra afectado su derecho de defensa y el principio de igualdad, si como ha quedado demostrado, en la causa concurrieron circunstancias que le hubieran permitido, de haber sido diligente, ejercer en un tiempo más que razonable -20 días hábiles- el derecho que hoy reclama, pues si bien el cronograma concursal fue modificado en diversas oportunidades por el juez del concurso, ese hecho no fue desconocido ni por el incidentista, ni por ningún otro interesado en el trámite, motivo por el cual, el recurso de reposición fue extemporáneamente interpuesto.
- Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la AFIP, puesto que el Tribunal de Grado se equivoca cuando concluye que el inicio del plazo para interponer el incidente de reposición se encuentra subordinado a la notificación ministerio legis, ya que la verdadera interpretación es la que surge de los claros e inequívocos términos de la ley, que no condiciona a ningún otro supuesto que no sea la fecha de la resolución judicial, y cuya única excepción se da en el caso de que se alegue y demuestre la afectación de la defensa, situación que por cierto, no se da en autos. (Del voto del Dr. Cáceres, al que adhieren los Dres. Sesto y Cippitelli).
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