Texto | La actora, por derecho propio, deduce amparo por mora en contra de la Municipalidad de Tinogasta a fin de que la Intendencia del Municipio se expida en relación a su reclamo administrativo presentado el 9/9/09, referido a la solicitud de pago de salarios caídos, la revocación en Sede Administrativa de los Decretos Nº25/07, 31/07 y 43/08, y el inmediato e íntegro cumplimiento en el ámbito de la Administración Municipal del Decreto N°132/07.
Todos estos planteos solo obtuvieron el silencio por parte de la Administración, por lo que, con fecha 04 de febrero del 2010, interpuso formal pedido de pronto despacho, sin que hasta la fecha la situación se haya modificado.
La finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que estima demorado y para la procedencia de la acción en tratamiento basta la mera situación de mora objetiva de la Administración, es decir la falta de respuesta expresa frente a un pedido concreto de quien se encuentra legitimado para ser parte en un procedimiento administrativo.
Constatada dicha demora, solo se ordena a la Administración que conteste formalmente dicha petición.
En esa inteligencia, cabe concluir que, de la evaluación del informe de la Administración y la presentación original adjuntada por la actora, surge con meridiana claridad el presupuesto fáctico que prevé el Art.2 de la Ley Provincial Nº4795.
Ello es así pues, si bien es escasa la prueba de la actora, circunstancia que debo reconocer, en el juicio de admisibilidad me convenció de su improponibilidad, dado que solo se acompañó copia de la nota del último reclamo administrativo, en ella se hace mención a las anteriormente presentadas y se encuentra impreso el sello de recepción por parte de la Administración.
Este detalle, cabe destacar, cobra suma relevancia en la oportunidad en la que la Municipalidad contesta el informe solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, el Organismo requerido, si bien desconoce la primera presentación y no obstante la única prueba de su existencia es la mención en el último reclamo por parte de la actora, no demuestra que esta última presentación que lleva el sello de recepción de la Administración haya obtenido una repuesta expresa. Es más, en relación a la misma, refiere a una denegación tácita al haber transcurrido los 60 días corrido a contar de su ingreso.
En definitiva, la Administración, al responder, se refiere a los vencimientos de término, a los pasos que tendría que haber seguido el administrado, pero no expresa que haya respondido o por qué razón no respondió; en conclusión, reconoce la falta de un pronunciamiento expreso ante los pedidos concretos formulados por la actora.
Resulta oportuno señalar, en relación a la indicación efectuada por el Organismo respecto a lo que debió realizar el administrado como consecuencia de su propio silencio, que esa conducta es facultad exclusiva y opcional del interesado.
En virtud de ello, debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora administrativa, toda vez que se evidencia que ha transcurrido un tiempo más que prudencial, para que la Administración se expida acerca de lo peticionado por la accionante.
Por ello, corresponde hacer lugar a la acción entablada y, en consecuencia, ordenar el pronto despacho judicial, para que en el plazo de 10 diez días, la Intendencia de la Municipalidad de Tinogasta dé repuesta expresa a la presentación efectuada por la actora, bajo los apercibimientos de ley -Art. 13 inc. e) de la Ley Prov. 4795-.
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