CORTE DE JUSTICIA • HERNÁNDEZ, Mónica Deolinda (Intendenta de la Municipalidad del Distrito San José - Dpto. Santa María) c. CONCEJO DELIBERANTE DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA s/ Conflicto de Poderes • 17-12-2009

VocesCONFLICTO DE PODERES-CONFLICTO INTERNO MUNICIPAL: CONFIGURACION; REQUISITOS-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
TextoEsta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal -en numerosos y uniformes pronunciamientos emitidos a través de sus distintas integraciones- en el sentido de que la intervención jurisdiccional de este Superior Tribunal Provincial en la acción de conflicto de poderes, procede cuando la controversia planteada entre los Órganos Municipales o en el seno del Órgano Legislativo Municipal, presenta tres notas características y concurrentes. En primer lugar, el planteamiento de la efectiva existencia de materia justiciable que encuadre dentro de la competencia atribuida a la Corte de Justicia, ello en orden a la admisibilidad extrínseca de la acción y con referencia concreta a la contienda interna municipal. En segundo lugar, el análisis de lo que se ha denominado “legalidad del procedimiento”, es decir, la verificación del cumplimiento de las formas rituarias y procedimentales que rigen la cuestión y la sujeción a las garantías y principios constitucionales. En tercer lugar, resueltos afirmativamente los puntos precedentes, debe juzgarse la razonabilidad , el absurdo o arbitrariedad de la decisión motivante del conflicto. Ello siempre y en todos los casos, teniendo como premisa que esta Corte de Justicia no actúa como Tribunal de apelación, sino que ejerce un contralor extraordinario y excepcional sobre lo actuado por los Órganos de Poder en conflicto. (Conf: Doctrina legal sentada desde Fallos SD Nº03/93; SD Nº13/93; SD Nº20/96; SD Nº03/97; SD Nº22/98 hasta la reciente SD N°22/09 "Polti, Daniel Ernesto (Intendente de la Municipalidad de Recreo) c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo -Dpto. La Paz - Conflicto de Poderes). Avocada a verificar la legalidad del procedimiento seguido por el CD determinante de la suspensión aplicada a la titular del DEM, corresponde tratar los agravios vertidos por su orden. En primer lugar, se arguye que el CD carece de facultades sancionatorias sobre el DEM. Al respecto, el ámbito normativo que encuadra el procedimiento aplicable a la situación fáctica de autos, está dado por la Ley Orgánica Municipal Nº4640, por carecer el Municipio en conflicto de Carta Orgánica Municipal. Contexto jurídico que conlleva a aplicar idéntico criterio al sustentado en SD 03/93, causa “Romero”, en la que esta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal mantenida sin variantes hasta la fecha. Por lo tanto, corresponde reconocer plena vigencia a la facultad del CD para aplicar suspensiones al Titular del DEM, conforme surge de la hermenéutica aplicable al juego armónico de los Arts.28, 39 y 40 de dicho plexo normativo. Lo contrario, implicaría cohonestar la inimputabilidad política de los intendentes en franco desconocimiento de las funciones propias del órgano deliberativo, tergiversando el régimen republicano, la esencia del régimen municipal y la violación del Art.5 de la Constitución Provincial (del voto del Dr. Cáceres, en el Fallo citado). El segundo agravio vertido reside en cuestionar la medida de suspensión, la que habría sido resuelta sin la mayoría calificada de los miembros del CD, denunciando coacción e intimidación. Punto en el cual, como lo señala el Sr. Procurador General siguiendo el fallo citado, debe aplicarse la previsión contemplada en la LOM de los 2/3 sobre la totalidad de los miembros, quórum que no puede modificarse por vía de reglamentaciones internas cuando su finalidad sea “suspender o excluir”. De allí que la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido el criterio que 2/3 sobre cinco concejales, resulta ser igual a cuatro concejales. No obstante el razonamiento por mi sustentado en SD N°08/06. Sentado ello, la prueba documental obrante en autos da cuenta de que la sesión en la que se suspendió a la titular del DEM ha contado con quórum legal de cinco miembros para sesionar; y la moción de suspensión resulta aprobada por cuatro concejales con voto afirmativo, respetando la exigencia normativa, por ende, el planteo de parte no resulta de recibo ante el claro acatamiento a las normas aplicables. Respecto al tercer y último agravio, violación por parte del Órgano Deliberante del derecho de defensa de la titular del ejecutivo municipal, debe destacarse -en orden a la naturaleza jurídica del instituto- que la medida dispuesta no se trata de una sanción y sólo constituye una medida precautoria, a fin de asegurar el funcionamiento regular de la institución municipal, pudiendo ser decidida por el CD a partir de la valoración prudente de una situación dada e inaudita parte, en que la participación del afectado si bien se ve acotada, ello no implica violación a garantías constitucionales, dado que ulteriormente en el proceso jurisdiccional tiene la oportunidad de hacer pleno uso de su derecho permitiendo la valoración de otros aspectos en la aplicación de la medida cautelar. Además, resulta pertinente señalar que conforme constancias de autos con fecha 11/Nov. se recepciona, ingresa al CD y se incorpora en el orden del día de la próxima sesión, planteo de nulidad articulado por la actora en contra del acto que dispuso su suspensión. Dicho planteo fue resuelto por el CD en sesión celebrada el 17/Nov. en la que se emite Resolución Nº093/09, lo que da origen a la presentación de la actora manifestando que desiste de la acción que interpusiera. Al respecto, de esta reseña surgen nítidamente dos cuestiones medulares: que la actora logró contra legem sin respetar las exigencias de quórum ni mayorías que se revocara la medida de suspensión, introduciéndola al proceso so pretexto de que desistía de la acción. Y que tal conducta procesal no se encuentra exenta de reproche por cuanto habiéndose instado la actividad jurisdiccional de este Superior Tribunal en una materia de orden público, la misma no esta sujeta a disponibilidad de parte y menos aún mediante actos artificiosamente pergeñados. Lo que razonablemente conduce a desestimar la alegada violación a derechos constitucionales mediante argumentos más efectistas que reales. Por todo ello, me pronuncio en el sentido de que la Resolución Nº082/09 emitida por el Concejo Deliberante del Distrito San José, departamento Santa María debe ratificarse, con la salvedad de que el plazo de suspensión de la titular del DEM debe ser reducido a cuarenta cinco días (45), el que estimo prudente para llevar a cabo los controles en mérito a los cuales fue emitida. Dicho término deberá computarse a partir del 05/11/09, fecha en que tuvo lugar el real y efectivo traspaso del mando al Concejal a cargo del DEM.

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • HERNÁNDEZ, Mónica Deolinda (Intendenta de la Municipalidad del Distrito San José - Dpto. Santa María) c. CONCEJO DELIBERANTE DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA s/ Conflicto de Poderes • 17-12-2009
    Esta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal -en numerosos y uniformes pronunciamientos emitidos a través de sus distintas integraciones- en el sentido de que la intervención jurisdiccional de este Superior Tribunal Provincial en la acción de conflicto de poderes, procede cuando la controversia planteada entre los Órganos Municipales o en el seno del Órgano Legislativo Municipal, presenta . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 23/09