Texto | Disiento con la solución dada por quienes me preceden en el acuerdo de considerar que en la causa no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que proceda la acción de amparo interpuesta. Al contrario entiendo, que del análisis del Decreto Nº216/2012 surge de modo manifiesto la violación de derechos de raigambre constitucional que se invocan en la demanda.
La situación como ha sido relatada gira en torno al control de legalidad del Decreto mencionado mediante el cual, la Sra. Titular del Ejecutivo Provincial dispuso la revocación de las designaciones en planta permanente de numerosos agentes.
Desde un principio he de señalar el vicio en el procedimiento que encuentro configurado en el Acto revocatorio.
la temática planteada ha sido también analizada por este Tribunal en numerosos casos, en los que se ha enfatizado la naturaleza excepcional que tiene la facultad revocatoria ejercida por la Administración cuando decide en su propia sede dejar sin efecto un acto administrativo que está firme y que ha generado derechos subjetivos.
En las distintas oportunidades donde se ha analizado el ejercicio de la facultad revocatoria de actos presuntamente ilegítimos, así como se hizo referencia a que su fundamento no es otro que satisfacer el interés publico comprometido en la vigencia de la juridicidad, del mismo modo, y con no menor énfasis, se sostuvo que en el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, incorporarse como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad.
Ello sin lugar a dudas está relacionado con la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, por lo que entiendo, la protección de los derechos y libertades individuales, impone la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional, que comprende como ya se dijo el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada, se traduce así en la necesidad de notificarle al administrado del procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver. Garantía que por otra parte debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta.
En consecuencia y haciendo aplicación de los principios esbozados, es dable concluir que en el presente caso la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo a sido desconocida por la Autoridad Administrativa, cuando dispone la revocación y con ello la desvinculación de la Administración, para luego a posteriori en el Art.3 del Decreto Nº216/2012 admitir la posibilidad de la reincorporación, previo el cumplimiento de un procedimiento donde se demuestre la legalidad de cada acto administrativo de designación y de aprobación de los contratos de locación de servicios.
De ese modo, advierto la falta de constancias en la causa que hayan sido valoradas por la autoridad administrativa y que sirvan de respaldo y amparo para que el ejercicio de esta facultad que se sabe, excepcional, se encuentre justificada en el caso de autos.
Así encuentro que la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo hubiera permitido a la Administración merituar cada situación en particular y restablecer la juridicidad en los casos donde era manifiesta la ilegalidad de la designación.
A los fines de aclarar mi posición, resulta ilustrativo hacer un juicio de suposición y preguntarse ¿si el contenido del acto que se examina, hubiera sido el mismo, de haberse enderezado el procedimiento administrativo como correspondía, antes y no después del dictado del acto revocatorio? Antes y no después debió entonces la Administración, recabar la información necesaria a fin de valorar cada caso en particular.
De este modo, y distinguiendo entre formalidades esenciales y formalidades no esenciales, es dable concluir, que el vicio formal no determina, por si solo, de manera mecánica o automática, la nulidad del acto, sino que es menester que ese vicio posea cierta trascendencia en orden a su repercusión o influencia sobre el propio contenido del Acto.
Surge entonces, que los objetivos loables que bien pudo tener la Administración cuando decide la revocación de los nombramientos se encuentran desdibujados por el ejercicio irregular que se hace de esta facultad excepcional, pues una interpretación que se autodefina como defensora de la dignidad de la persona humana no puede desconocer a la vez esta garantía -debido proceso en el procedimiento administrativo- que deriva del derecho de defensa, y que es inherente al ser humano.
En consecuencia, estimo que la acción de amparo debe prosperar, pues encuentro que el acto administrativo traído a control vulnera de modo manifiesto derechos constitucionales de la recurrente. (Del voto del Dr. Cáceres, en disidencia).
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