CORTE DE JUSTICIA • TULA de BARRERA, Delia c. ESTADO MUNICIPAL DEL DPTO. CAPAYÁN s/ Acción de Amparo • 12-10-2010

VocesEMPLEO PUBLICO-DERECHO AL SUELDO- PRESTACION DE SERVICIOS-AGENTE MUNICIPAL DE PLANTA PERMANENTE-OMISION DE PAGO DE HABERES- ALEGACION DE ABANDONO DE SERVICIOS: IMPROCEDENCIA-BUENA FE PROCESAL-CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS-ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA-ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS-FUNDAMENTO
TextoEl sueldo constituye la contrapartida de la obligación del agente de prestar servicios; en consecuencia, para que nazca el derecho del funcionario o empleado a percibir el sueldo se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la función, y cuando los servicios no son efectivamente prestados, dentro de la mecánica contractual, esa retribución no puede exigirse pues no funciona el nexo recíproco de las prestaciones (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", 4a ed., Buenos Aires, Ed. Perrot, 1994, t. III-B-).- A su vez, la naturaleza alimentaria del sueldo influye considerablemente en las posibilidades que tiene la Administración para introducir modificaciones, siendo por esto que el sueldo nunca podrá ser reducido o disminuido en proporción tal que resulte insuficiente para que el funcionario o empleado afronte las exigencias del costo de la vida. De allí, entonces, que el sueldo no pueda ser suprimido, pues de configurarse este inaceptable supuesto se estaría encubriendo una cesantía del agente.(autor y obra citada, páginas 272/273). El apoderado del Municipio demandado aduce en defensa de su posición-omisión de pago de haberes- que la recurrente hizo abandono de servicio, puesto que desde el año 1992 en que obtiene licencia sin goce de haberes no presenta ante la Administración ningún pedido de renovación de la misma, no existiendo a su vez constancias del acto administrativo mediante el cual se reincorpora a prestar servicios. Encuentro acreditados en autos los presupuestos necesarios que deben darse para que proceda la acción de amparo interpuesta. En efecto, infiero de los elementos de prueba acompañados (otorgamiento de licencia, certificado de servicio, planillas de asistencia, y recibos de sueldo) que la actora se encontraba efectivamente vinculada a la Administración Municipal, cumpliendo en virtud de ello con el desempeño de la función. En materia laboral, corresponde al empleador que niega la relación laboral con el actor la carga de la prueba de la inexistencia del vínculo, pues al trabajador le basta con acreditar el cumplimiento efectivo de la prestación. Al respecto, es dable señalar que, contando la Administración con una importante organización administrativa y contable, debió en su caso probar aquellos hechos negativos en que fundaba su defensa. Como derivación del principio procesal de buena fe, se afirma que en materia de "onus probandi" debe recurrirse al criterio de las cargas probatorias dinámicas, que establece la obligación de concurrir a acreditar los hechos constitutivos de su defensa a la parte que se encuentra en mejores condiciones de justificarlos. Siendo ello así, y considerando que la Administración ha omitido aportar elementos de juicio que permitan inferir la causa o motivo que respalden su conducta, no cabe otra conclusión que considerar arbitraria la omisión de pago, ello porque como es sabido la suspensión del pago o la retención de los haberes es de interpretación restrictiva fundada en limitadas y expresas causas legales. En consecuencia, debe fallarse en contra de quien estando en mejores condiciones técnicas y fácticas de probar, sin embargo no lo hizo; entiendo así que debe ser cuidadosamente analizada la conducta de este litigante que solo se ha limitado a la simple negativa de los hechos alegados por la recurrente. (Del voto del Dr. Cáceres).

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • TULA de BARRERA, Delia c. ESTADO MUNICIPAL DEL DPTO. CAPAYÁN s/ Acción de Amparo • 12-10-2010
    La actora, empleada de la Municipalidad de Capayán, interpone Acción de Amparo a fin de que se ordene el cese de la omisión de pago de haberes y la consecuente restitución de los haberes devengados en su favor y no hechos efectivos. La actora relata que desde 1987 comenzó a prestar servicios y que mediante Decreto Nº011/89 del 01/06/89 es nuevamente ascendida a Categoría 22, planta permanente. El . . .
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    El sueldo constituye la contrapartida de la obligación del agente de prestar servicios; en consecuencia, para que nazca el derecho del funcionario o empleado a percibir el sueldo se requiere de parte de ellos el ejercicio efectivo de la función, y cuando los servicios no son efectivamente prestados, dentro de la mecánica contractual, esa retribución no puede exigirse pues no funciona el nexo recíproco . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 17/10