Texto | Corresponde desestimar las quejas y rechazar el recurso de casación interpuesto por la impugnante quien aduce que los certificados de obra no transmiten el derecho al cobro, habida cuenta que el banco acreedor no puede presentarse a cobrarlos por falta de factura, deviniendo insuficientes para justificar el derecho real de prenda, pues conforme surge de las constancias de autos, la concursada recurrente celebró con el banco acreedor un contrato de mutuo con garantía de cesión de certificados de obra, es decir, una cesión de garantía cuya finalidad era asegurar el cobro de su acreencia, que constituye un negocio indirecto de garantía autoliquidable, sobre un crédito, al que se le aplican por analogía las normas sobre la cesión y prenda de créditos (Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, T. II, pag. 77) al ser esta la única garantía típica que se adecua a las características fácticas del negocio (Rivera, J.C.; Cesión de Créditos en garantía, Estudio de Derecho Privado-1984/2005-pag.501);pero para que exista dicha prenda la misma debe celebrarse por escrito, notificarse al deudor cedido y el art. 3209 del CC en su antigua redacción, aplicable a autos, exige también como recaudo la entrega al acreedor del título en el cual conste el crédito. En el caso de autos, no quedan dudas de que el certificado de obra pública es el título donde consta el crédito objeto de la prenda, y toda vez que de las constancias de la causa y de los propios dichos del recurrente surge claro que se ha acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos mencionados, resulta innecesaria la presentación de facturas a las que alude el impugnante. (Del voto del Dr. Cáceres al que adhieren los Dres. Cipitelli y Sesto). |