CORTE DE JUSTICIA • HOFFMAN DE CHERBY c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción • 21-09-2010

VocesCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-EMPLEADO PUBLICO JUBILADO-SOLICITUD DE REDETERMINACION DE HABERES JUBILATORIOS- FALTA DE INCLUSIÓN DEL ADICIONAL BONIFICACION ANUAL POR EFICIENCIA-SOLICITUD DE RECTIFICACION:RECHAZO-FUNDAMENTO- ADICIONAL NO PERCIBIDO EN ACTIVIDAD:IMPROCEDENCIA-RECLAMO INOPORTUNAMENTE INTRODUCIDO:IMPROCEDENCIA-CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO-VIGENCIA EN ACTIVIDAD-APLICACIÓN AL HABER DE PASIVIDAD-FUNDAMENTO-DERECHO INCORPORADO AL PATRIMONIO DEL INTERESADO-ACCION DE ILEGITIMIDAD Y PLENA JURISDICCION:PROCEDENCIA
TextoEn el caso, la cuestión de fondo a resolver gira en torno a determinar si corresponde percibir a la actora-agente de la ex D.E.Ca ahora jubilada- el adicional bonificación anual por eficiencia –BAE-, considerando la Administración, para denegarlo, que la redeterminación del haber jubilatorio dispuesta por Resolución Nº 0308/95 se hizo de conformidad al Decreto Nº 1398/94 que ordenaba tal medida, el que no incluía el adicional reclamado. Ahora bien, surge que la liquidación que en aquel momento se practicó- y que respondió a la redeterminacion ordenada- tuvo en cuenta los informes técnicos emitidos por la ex D.E.Ca. en los cuales no figuraba la BAE. Así lo informa el Expte. agregado por cuerda, donde el Director de Control Previsional afirma que la certificación de la BAE recién se acompaña cuando la recurrente formula su planteo ante el ANSES en el año 1996, luego de corroborar que la liquidación no contemplaba tal adicional. Del caso es apuntar que el BAE se legisla en el CCT Nº 36/75, rigiendo en nuestra provincia conforme a la Ley Nº 4167 a partir del 01/09/84.La jubilación se otorga en el año 1992 y la redeterminación del haber jubilatorio en el año 1995. En el año 1996 la recurrente solicita su inclusión acreditando que el BAE que corresponde a una antigüedad de 21 años es del 320%, y luego de ello, se emiten aquellos pronunciamientos de la Administración que le dicen que no corresponde. La temática planteada no puede dirimirse justamente en base a si el adicional fue percibido o no cuando la recurrente estaba en actividad y si ésta lo pidió y/o acreditó su cobro oportunamente, pues dicho argumento no tiene en cuenta el informe que detalla que el adicional correspondiente a una antigüedad de 21 años es del 320%. Este informe da cuenta de la aplicación del CCT 36/75 que contempla el adicional, surgiendo de su texto que la categoría -15- con la que se jubila la recurrente está comprendida en su ámbito de aplicación. Entonces, si al tiempo en que la recurrente estuvo en actividad este CCT ya se aplicaba, no puede decirse seriamente que la recurrente no lo solicitó? pues sabido es que el acto administrativo que otorgó el beneficio jubilatorio importó el reconocimiento de un derecho con una determinada categoría y si a esta categoría le corresponde la liquidación del adicional, conforme al CCT que lo regula, no existe razón para no liquidarlo estando jubilada, pues de lo contrario estaríamos afectando el nivel alcanzado en la vida activa y retrogradando la condición de jubilada, en franca contravención de los principios aplicables en materia previsional. Siendo ello así, y considerando las constancias que obran en la causa, no puede aducirse que el adicional no se solicitó cuando hubo todo un procedimiento desplegado a fin de determinar su rechazo, tampoco puede decirse que no hay nuevos elementos de valoración, cuando hay un informe expedido por la Dirección de Recursos Humanos que certifica su aplicación, y menos aun puede afirmarse que no corresponde porque no se lo percibió en aquel momento, pues la jubilación se otorgó en base al cargo desempeñado por el recurrente durante los años que estuvo en actividad. Este derecho que fue reconocido por el acto administrativo que otorgó el beneficio jubilatorio en esa categoría no puede verse afectado con posterioridad, pues el derecho se ha incorporado al patrimonio del interesado. En consideración a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción de ilegitimidad y plena jurisdicción; consecuentemente, declarar la nulidad del Decreto Nº 1687 de fecha 13 de noviembre de 2006, debiendo el Organismo competente incluir en forma retroactiva desde la fecha en que se ordenó la redeterminación del haber jubilatorio, el adicional denominado bonificación anual por eficiencia (BAE), con costas a la demandada que resulta vencida. (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría)

Sumarios

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    La actora -agente de la ex D.E.Ca. y actualmente jubilada- interpone acción contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, peticionando la nulidad del Decreto Nº 1687/06 que no hiciera lugar al recurso de reconsideración en contra del Decreto Nº 1978/05 que rechazara oportunamente la solicitud de la ocurrente de incorporar en el cálculo de su . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • HOFFMAN DE CHERBY c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción • 21-09-2010
    La actora -agente de la ex D.E.Ca.- y actualmente jubilada, interpone acción contencioso administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, peticionando la nulidad del Decreto Nº 1687/06 que no hiciera lugar al recurso de reconsideración en contra del Decreto Nº 1978/05 que rechazara oportunamente la solicitud de la ocurrente de incorporar en el cálculo de su . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • HOFFMAN DE CHERBY c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción • 21-09-2010
    De las constancias de la causa surge que la actora, luego de iniciar un procedimiento solicitando la redeterminación de su haber jubilatorio, obtiene respuesta favorable mediante Decreto Nº 1398/94, que ordena al I.P.P.S. la redeterminación del mismo, de conformidad al C.C.T. Nº 028/58, por el período en que la recurrente estuvo a cargo de la Dirección de Personal y Legajo – años 1977, 1978 . . .
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    En el caso, la cuestión de fondo a resolver gira en torno a determinar si corresponde percibir a la actora-agente de la ex D.E.Ca ahora jubilada- el adicional bonificación anual por eficiencia –BAE-, considerando la Administración, para denegarlo, que la redeterminación del haber jubilatorio dispuesta por Resolución Nº 0308/95 se hizo de conformidad al Decreto Nº 1398/94 que ordenaba tal . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 14/10