Texto | Se promueve acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se deje sin efecto la decisión de la OPAP -Oficina Provincial de Asuntos Previsionales dependiente del Ministerio de Economía-, dado que a partir del mes de Febrero de 2011 se liquidaron sus haberes jubilatorios correspondientes a la asignación complementaria mensual con una sensible disminución -más de un 50% -.
En autos, el tema debatido está dirigido a controvertir la conducta del Órgano administrativo encargado de liquidar los haberes previsionales del actor, cuestionándose que la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP) dispone de motu propio, la liquidación de las prestaciones establecidas en la Ley Nº5192, complementarias de los haberes liquidados por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) que aseguran a los beneficiarios la percepción del 82% del haber del personal en actividad, y que fuera establecido por la Norma Constitucional Provincial, en virtud de la ultra actividad de la Ley Nº4094, norma que rige para los beneficios jubilatorios otorgados durante su vigencia.
En el caso se objeta la reducción del beneficio jubilatorio en más del cincuenta por ciento (50%) efectuada en forma intempestiva por el Organismo Previsional.
Ante este cuadro de situación, se impone analizar si de acuerdo a las características que reviste la demanda instaurada corresponde que ella transite por la vía del amparo.
Al respecto es dable señalar que este Alto Tribunal ha sostenido en varias oportunidades, en consonancia con pacífica y reiterada jurisprudencia y doctrina, que aún mediando ausencia de un acto administrativo expreso, existiendo un acto con virtualidad suficiente como para lesionar, restringir, alterar o amenazar algún derecho del recurrente, el remedio intentado es viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y está previsto contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente alteren derechos de raigambre constitucional.
Comparto, como ya lo he sostenido en casos precedentes, la interpretación respecto al nuevo Art.43 de la Constitución Nacional reformada que, si bien cierta doctrina considera que la norma mencionada mantiene un núcleo lamentablemente restrictivo, es decir, el carácter de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad que ha de tener la conducta lesiva, libera al amparo de las vías administrativas previas y permite un accionar expedito. En consecuencia, se puede conceder que, por lo menos en lo atinente a las vías administrativas, se trata de un escollo que, a la luz de la presente vigencia del artículo referido, ha perdido gravitación, considerando en consecuencia que la vía del amparo intentada es un medio idóneo para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por el actor, y que reúne en el caso los recaudos exigidos por Norma Constitucional y de la Ley Provincial Nº4642 para la procedencia del remedio excepcional en estudio.
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