Texto | Adhiero a la relación de causa y a la solución propiciada por la colega que habilita el Acuerdo y emito mi voto en idéntico sentido. Sin embargo, voy a permitirme acentuar que por la presente acción, la amparista pretende se deje sin efecto el Art.2 de la Resolución Ministerial Nº265 de fecha 17 de Mayo del 2010, que dispone su suspensión preventiva hasta tanto dure la instrucción sumarial. Es así que, de este modo entiendo y comparto que es excesivo el tiempo transcurrido que conlleva la tramitación del sumario ordenado con fecha 17 de Mayo del 2010, el que a su vez, hasta la fecha continúa abierto, -en cierto modo podrá decirse paralizado-, según aduce la Administración, a la espera de pruebas requeridas al ANSES, sin que se avizore una resolución a corto plazo que defina la situación de la actora.
Y así planteada la cuestión considero configurados los presupuestos que la acción promovida requiere para su procedencia, ello por cuanto al suspenderse a la administrada preventivamente, sin tiempo determinado, y éste, a su vez, exceder los máximos permitidos o mesurados, si legalmente los plazos no están predeterminados y con la sola justificación de que el sumario se encuentra suspendido a la espera de una prueba, sin constancia de su requerimiento, ni insistencia del pedido, el proceder administrativo se vuelve manifiestamente arbitrario, al dejar transcurrir un tiempo extremadamente prolongado sin procurar concluir el sumario o en su caso, ante una justificada demora en su tramitación, observar la posibilidad de reintegrar a la empleada en alguna repartición donde su presencia permita continuar la investigación dispuesta.
Adhiero a la relación de causa y a la solución propiciada por la colega que habilita el Acuerdo, y emito mi voto en idéntico sentido.
Ahora bien, lo formulado me obliga aclarar que considero diferente la situación planteada en la presente acción a la ocurrida en el caso Tula a que refiere la colega preopinante y para nada aplicable al presente.
En efecto, en esa oportunidad inauguré el Acuerdo y el mismo concluyó con disidencia de mis pares.
Ello así me lleva a distinguir que, en dicho caso, se cuestionaba, únicamente, la suspensión de haberes de un policía dispuesta hasta tanto el Ejecutivo Provincial resolviera su baja de las filas de la institución, solicitada por su superior, medida ésta que no era cuestionada por esta vía
Debo recordar que la suspensión preventiva de servicios conlleva la suspensión de percepción de haberes y, reconociendo a este postulado el carácter de regla general, esta Corte, en ciertas ocasiones, resolvió en justificadas situaciones aplicar las excepciones al principio. Mas en el caso Tula, de acuerdo a las circunstancias del planteamiento, no advertí, por las razones allí expuestas, que se encontraran dadas las condiciones para apartarme del principio general.
De este modo, mi propósito es dejar en claro que este voto, en el sentido ya indicado, no debe entenderse como contradictorio con mi opinión expresada en los autos Tula, Emilio Alejandro c/ Estado Provincial – Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo- Sentencia Nº 10/11, ello en tanto, por las razones señaladas, desde mi perspectiva las cuestiones allí planteadas y las presentes se revelan diferentes.
Del voto del Dr. Cippitelli
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