CORTE DE JUSTICIA • TULA, Emilio Alejandro c. ESTADO PROVINCIAL - POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo • 31-08-2011

VocesFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LA ADMNISTRACION PÚBLICA-SUMARIO ADMINISTRATIVO-SUSPENSION PREVENTIVA Y SUSPENSION SANCIONATORIA:DIFERENCIAS-SUSPENSIÓN PREVENTIVA-NATURALEZA PRECAUTORIA-PERSONAL POLICIAL-SOLICITUD DE BAJA-DEMORA EXCESIVA EN EL TRAMITE-SUSPENSION PREVENTIVA DE FUNCIONES Y HABERES POR TIEMPO INDETERMINADO-ARBITRARIEDAD MANIFIESTA-LESIÓN ACTUAL AL DERECHO A TRABAJAR-ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA;EFECTOS- REINTEGRO DE HABERES CAÍDOS:PROCEDENCIA;COMPUTO,PORCENTAJE-COSTAS A LA DEMANDADA VENCIDA.
Texto Cabe diferenciar la suspensión preventiva o precautoria de la suspensión sancionatoria. La primera se decreta durante la tramitación del sumario disciplinario; en cambio como sanción, la suspensión se aplica una vez tramitado el sumario, cuando se requiere su instrucción como consecuencia de la comisión de alguna de las faltas disciplinarias previstas en la Ley. (Procedimiento Administrativo Disciplinario: El Sumario, Alfredo L. Repetto, Edit. Cathedra Jurídica, Buenos Aires 2008, Pág. 397/937). Esta distinción de la suspensión como medida precautoria y como sanción fue señalada también por el Dr. Petracchi, entonces Procurador del Tesoro, en Dictamen 39:255 donde indica que a la suspensión preventiva “no se le puede asignar un carácter represivo que es incompatible con su propia naturaleza de medida cautelar o de orden” y en Dictámen 57:136 sostuvo que la “suspensión preventiva impuesta al interesado no puede considerarse como una sanción sino una medida precaucional que la Administración está facultada a disponer cuando la permanencia del empleado en el cargo puede entorpecer la labor de investigación administrativa o afecte el decoro en la función pública en el caso de procedimiento judicial”. En el caso de autos, se trata de una suspensión preventiva impuesta al actor, no sancionatoria, la cual se hace efectiva desde que el Sr. Jefe de Policía dicta la Resolución Interna Nº775/10 hasta tanto se expida la Administración sobre lo peticionado en dicha resolución, es decir la suspensión se aplica por tiempo indeterminado. Ahora bien, considero que en autos se produjo una arbitrariedad manifiesta debido a que transcurrió un plazo excesivo sin que la Administración se expida, lesionando así el derecho constitucional de trabajar y percibir su respectiva remuneración desde el 01/08/10 hasta el presente. Por ello considero, dada la naturaleza de los derechos afectados y considerando la extrema demora en que incurre la Administración al no expedirse, corresponde la reincorporación del actor hasta tanto se resuelva su situación. Respecto de los haberes caídos, el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial de nuestra Provincia,- Dcto. Nº2997/72 y modificatorios- regula el plazo de la suspensión sancionatoria, pero nada dice respecto del plazo de la suspensión preventiva. La Ley Marco de Regulación de los Empleados Públicos Nacionales en su Art.36 establece que: “el plazo máximo para la suspensión preventiva es de 3 meses desde la fecha de iniciación del sumario”, término más que razonable para que la Administración se expida. Siguiendo dicho criterio temporal que estimo prudente, si la suspensión preventiva fue impuesta el 01/07/2010, considero que corresponde el reintegro de los haberes que a partir del 01/10/10, ya que la suspensión por el resto del tiempo se debió a la omisión o conducta negligente de la Administración, produciendo así un daño injustificado al actor. Es mi voto. Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, según su fundamento

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 10/11