Texto | El actor, por medio de apoderado promueve acción de amparo en contra del Estado Provincial, -Policía de la Provincia de Catamarca- en contra de la Resolución Interna J.P. Nº775/10, dictada por el Jefe de la Policía de la Provincia mediante la cual se solicita al Poder Ejecutivo Provincial que, a través del instrumento legal pertinente, disponga la baja del actor de las filas de la Institución, y en su Art.2,- que es el objeto de esta acción-, se dispone preventivamente la suspensión de sus haberes, como cabo de la policía, hasta tanto quede firme la baja del actor.
Sostiene que la Resolución cuestionada afecta el derecho a la vida y a la salud tanto de él como de su grupo familiar, y el derecho de propiedad ocasionándole un daño irreparable. Cita fallo de este Tribunal, dictado en autos Expte. Corte Nº040/2008, Alaniz, Enzo Martín c/ Provincia de Catamarca, donde se resuelve hacer lugar a la acción de amparo y modificar el Art.2, por el que también se había dispuesto la suspensión de percepción de haberes del acto en dicho caso.
Importa tener presente que, aunque no es materia de tratamiento en esta acción, la decisión, de la Autoridad Policial de solicitar la baja de las filas de la institución del actor, es resultado de un sumario administrativo y obedece, según reza la resolución, a una falta grave y en razón de ello se encuentra desafectado de sus servicios, y que los cuestionamientos a esta decisión, se encuentran en vías de resolución por parte de las autoridades pertinentes, en virtud de los recursos administrativos interpuestos por el interesado.
La cuestión sometida a decisión se centra únicamente en la suspensión de haberes.
Así, solitariamente expuesto, -suspensión preventiva de haberes- no resiste discusión alguna el perjuicio y los daños que esta situación puede acarrear y los derechos que puede afectar.
Pero he aquí, que esta decisión es consecuencia de una principal, como es el pedido de baja del actor, precedido de un sumario administrativo, quien a su vez se encuentra desafectado de sus servicios.
Ambas circunstancias me llevan a remontar lo resuelto por este Tribunal en el caso que el actor cita. En ese contexto, -Sentencia Nº39/08 -voto del Dr. Cáceres- se dijo: “… la suspensión preventiva sin goce de haberes es la regla o el principio, empero ello hay supuestos excepcionales que justifican apartarse del principio, y ello en procura de salvaguardar los intereses de ambas partes…”. En el caso de mención, este Tribunal dispuso, apartarse del principio, y resolver que la suspensión preventiva de servicios fuera con prestación de haberes equivalente al 70%.
Frente a ello, no hace falta mucho esfuerzo, para advertir que la cuestión que ahora nos convoca difiere totalmente, pues en esa oportunidad, la autoridad administrativa debía decidir si el administrado iba a continuar cobrando el total de sus haberes o solo el 70%. Resultaba así, un despropósito la suspensión del total de haberes.
En la especie, la autoridad debe decidir si el interesado es dado de baja o sigue perteneciendo a la fuerza de la policía. Si va a percibir el total o nada de su sueldo. Visto ello de este modo, estimo que la ilegalidad o arbitrariedad exigida por esta acción en tratamiento, no se da en este caso de manera tal que permita, excepcionalmente, apartarnos del principio de que la suspensión preventiva de servicios, implica la suspensión de haberes.
Por lo expuesto, considero que corresponde el rechazo de la acción de amparo promovida, con costas por el orden causado.
Del voto del Dr. Cippitelli, en disidencia
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