CORTE DE JUSTICIA • NIEVA, Héctor Oscar c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CULTURA y ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación • 31-08-2011

VocesFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ACCIONES DE ILEGITIMIDAD Y PLENA JURISDICCION:ADMISIÓN PARCIAL-DOCENTE-SUMARIO ADMINISTRATIVO- SUSPENSIÓN DE FUNCIONES POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:PROCEDENCIA;EFECTOS-REINTEGRO EN EL CARGO:PROCEDENCIA-DAÑOS Y PERJUICIOS:IMPROCEDENCIA;FUNDAMENTO-OMISIÓN DEL PLANTEO DE LA ACCIÓN RESARCITORIA EN SEDE ADMINISTRATIVA-COMPETENCIA REVISORA DEL TRIBUNAL:LIMITES-CUESTIONES PROPUESTAS EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA-RESOLUCION EXPRESA O TÁCITA DE LA ADMINISTRACIÓN
TextoAnalizadas las constancias de autos, adhiero a la solución propiciada por quien lleva la voz en el Acuerdo, en el sentido de que debe hacerse lugar al reintegro en las funciones que desempeñaba el accionante como Secretario Técnico de la Escuela de Minería, mas disiento con los fundamentos que se expresan a fin de rechazar el resarcimiento económico que el actor reclama, como consecuencia del daño generado por el proceder ilegítimo de la Administración. Cabe determinar ahora si la pretensión de contenido patrimonial que el actor reclama como consecuencia de la nulidad del acto administrativo es posible en este proceso contencioso administrativo, donde se dedujo una acción de plena jurisdicción y anulación. En el marco de esta acción contencioso administrativa tendiente a dejar sin efecto la Resolución Administrativa por la cual se rechaza el pedido de levantamiento de la suspensión de funciones y haberes así como la solicitud de reintegro al cargo y la retribución de salarios caídos, resulta improcedente la indemnización por daño material y moral solicitada, toda vez que no surge de las constancias de la causa que el recurrente haya propuesto en Sede Administrativa la pretensión indemnizatoria aquí formulada. Encuentro así que su concreta formulación y la efectiva demostración del perjuicio cuya reparación se solicita deben ser los únicos límites que se impongan a la hora de reconocer el rubro en cuestión, y no que su falta de previsión normativa en el Estatuto del Docente Provincial se erija en un valladar para la oportuna recepción de un instituto previsto por el legislador nacional. El carácter revisor de la instancia ha sido destacado por el Tribunal en numerosos precedentes, así en Autos Corte Nº4/05 “Carrizo, Noemí Beatriz c/Municipalidad de Tinogasta” se sostuvo que: “...contando el recurrente con un derecho subjetivo originado en una relación preexistente como es la relación de empleo público, debió canalizar su pretensión a través del reclamo administrativo previo, permitiendo así a la Administración que defina su posición frente al requerimiento efectuado”. De allí que constituya un deber del reclamante promover siempre la reclamación administrativa previa, pues hace a la congruencia juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas expresa o presuntamente en Sede Administrativa. En conclusión, diferentes fundamentos me inducen a propiciar el acogimiento parcial del planteo del actor, debiéndose ordenar el reintegro en las funciones tal como se expuso supra y rechazar por los motivos señalados el reclamo indemnizatorio formulado. Del voto del Dr. Cáceres, fundamento de la mayoría

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 9/11