Texto | En autos, la actora promueve Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra de la Provincia de Catamarca a los fines de que se incluya en su remuneración normal y habitual que percibe como empleada de planta permanente -categoría profesional 22, arquitecta- de la Dirección Provincial de Arquitectura, el adicional por incompatibilidad profesional previsto en la Ley Provincial N4756, cuyo monto representa el 25% de la remuneración total del cargo de Director Provincial. Adujo en su momento que por Ley N4756 se creó el adicional a favor de los agentes universitarios del escalafón general con funciones incompatibles con el ejercicio de su profesión, rigiendo desde septiembre de 1993 para los profesionales universitarios con planes de estudio de 4 o más años. Que en razón de ello, solicitó con otros profesionales su incorporación al régimen creado, obteniendo como respuesta la extensión de dicho beneficio a otros organismos, entre los que se incluyó a la Dirección de Arquitectura de la que depende, todo ello mediante el Decreto Acuerdo N1162/04. A su vez y a través de este último se facultó al Ministro de Obras y Servicios Públicos la elección y designación de aquellos profesionales -en total 18-, que percibirían el adicional, estando sujetos a una carga horaria adicional semanal al horario habitual de labor, no inferior a 20 hs.
De ese modo, cuestiona que el Titular del Ejecutivo Provincial haya dispuesto a través de los Arts.2 y 3 del Decreto Acuerdo N1162/04 requisitos y limitaciones que aquella norma que creó el adicional no imponía, entre los que detalla la imposición de un cupo del personal profesional a percibir el adicional reclamado.
A su turno, comparece el Estado Provincial acompañando copia certificada de la Resolución Ministerial O y S P N 422/06, mediante la cual el Ministro de Obras y Servicios Públicos resuelve otorgar a la actora el adicional por incompatibilidad profesional a partir del 28/12/2005, autorizándose a su vez a la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública a practicar la liquidación correspondiente.
En el caso, lo que queda por resolver es la fecha a partir de la cual corresponde el reconocimiento del beneficio solicitado, pues ha de tenerse en cuenta que la Resolución N422, mediante la cual se considera que la actora reúne los requisitos establecidos en el Art.1 del Decreto Acuerdo N1162/04, prevé como punto de partida el día 28/12/2005, contrariando de ese modo el reclamo de la actora, que establece como punto de partida el día 16/12/2004, con más los intereses que pudieran corresponder, todo ello según los términos que expresara en la demanda.
De las constancias de este expediente en especial de la prueba pericial surge que el período adeudado a la ocurrente en concepto de adicional por incompatibilidad se remonta al 1 de agosto de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005 inclusive. No obstante ser ello así, entiendo que no cabe su reconocimiento desde tal fecha, pues se sabe que el principio de congruencia obliga al juez a fallar sobre el objeto o materia del proceso (o de la litis), atendiendo a asegurar que el decisorio recaiga sobre las pretensiones de las partes sin defecto ni demasía.
En consecuencia, y considerando que le está vedado al juez introducir modificación alguna que altere la relación procesal, debe reconocerse, conforme a la petición formulada por la accionante, la percepción del adicional desde el día 16/12/2004 hasta el día 27/12/2005, fecha en que la Administración toma como punto de partida para su reconocimiento.
En cuento a los intereses que se solicitan, corresponde aplicar, siguiendo la doctrina legal de este Cuerpo, a las diferencias adeudadas y desde la fecha que se consignara supra, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un medio por ciento (0,5%) nominal mensual, ello desde el momento en que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago.
En conclusión, propongo hacer lugar a la acción contencioso administrativa entablada, condenando al Estado Provincial a pagar la diferencia de haberes adeudada, con intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría
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