Texto | Con la presente acción de amparo, se trae a decisión de este Tribunal el control de legalidad de la Resolución Nº 28/09, que dispuso revocar el permiso municipal que fuera concedido el día 23/03/09 para la ejecución de una obra de red eléctrica.
La cuestión que se debate gira en torno a la posibilidad que tiene la Administración Pública de revocar por sí y ante sí un acto administrativo firme.
Partiendo del postulado de que el objetivo de la revocación del acto administrativo no puede ser otro que el restablecimiento de la juridicidad comprometida por la existencia del acto viciado de nulidad absoluta, corresponde determinar la posibilidad que tiene la Administración Pública de revocar por si y ante si un acto administrativo firme.
Sobre el punto, la mayoría de la doctrina, cuando ha tratado el supuesto contemplado en el art. 17 de la L.N.P.A, - idéntico a nuestro art. 32 del C.P.A.- que hace referencia a los actos firmes y consentidos y que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, entiende que la Administración pierde su privilegio revocatorio, debiendo recurrir por lo tanto a la Justicia a fin de obtener la declaración judicial de nulidad.
En este caso, la Administración lo reconoce como ilegítimo, pero en resguardo de los derechos adquiridos por el administrado difiere su revocación a sede judicial.
Otro sector de la doctrina entiende que, en la hipótesis señalada, la Administración se encontraría facultada para ejercer “per se” su potestad anulatoria, considerando en particular el art. 18 de la L.N.P.A., que autoriza expresamente la revocación del acto regular, es decir aquél que no exhibe vicio alguno, como al que presenta vicios determinantes de una mera nulidad relativa, del que han nacido derechos subjetivos. El mismo- afirman-, podría ser revocado en sede administrativa, siempre que el acto no haya sido notificado, o bien que, notificado, el administrado hubiera conocido la existencia del vicio, o bien que el derecho se hubiera otorgado a título precario.
Teniendo en cuenta ello, los autores que se enrolan en esta postura propugnan hacer extensiva al acto irregular contemplado en el art. 17 de la LNPA y art. 32 del C.P.A. la posibilidad revocatoria que la Administración posee frente al acto regular cuando el vicio es conocido por el interesado, argumentado para ello que de adoptarse un criterio distinto se llegaría al absurdo de asignarle una estabilidad mayor al acto irregular con respecto al regular, cuando el principio es precisamente el contrario.
Así, poniendo especial énfasis en el interés público comprometido en el inmediato restablecimiento de la legalidad absoluta, sostienen que se deben interpretar de manera estricta las excepciones a la facultad revocatoria de la Administración, pues de ese modo se evita la subsistencia en el mundo jurídico de aquellos actos gravemente viciados.
Ahora bien, dentro de dicha corriente de opinión, también se señala en forma constante la necesidad de garantizar el derecho de defensa del particular, que supone, como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado, para que éste pueda proponer pretensiones y defensas de sus derechos subjetivos, habiéndose sostenido que su omisión constituye un vicio de procedimiento.
Este es el punto que entiendo se debe respetar a ultranza, en el caso de propiciar el ejercicio de la potestad anulatoria por parte de la Administración Pública.
|