CORTE DE JUSTICIA • LOBO, Georgina Luisa c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción de Anulación o Ilegitimidad • 31-05-2011

VocesJURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-NUEVO CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS QUE HABILITAN LA INSTANCIA:OPORTUNIDAD-DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA-CONFIRMACION DE LA RESOLUCION PRIMA FACIE:FUNDAMENTO-IMPUGNACION DE ACTO DEFINITIVO DICTADO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE DE ULTIMA INSTANCIA-ACTO QUE CAUSA ESTADO-ACTO DEFINITIVO INDIRECTO-IRRECURRIBILIDAD- AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA ACCIÓN JUDICIAL-PLANTEO TEMPORÁNEO DE LA DEMANDA
TextoConsidero menester principiar la tarea asignada realizando una síntesis de la situación ocurrida, a fin de delimitar la cuestión sometida a decisión para proceder luego, conforme es criterio de esta Corte, como Tribunal Contencioso Administrativo, efectuar nuevamente, en este momento procesal, el contralor de los presupuestos que habilitan la jurisdicción y competencia del Tribunal, la que no obstante ya haber sido declarada, como textualmente la resolución lo dice, es "prima facie". En lo que aquí atañe, de las constancias de la causa surge que, por Decreto ECC y T N501/08 del Ejecutivo Provincial, se aplica a la actora la sanción de cesantía con accesoria de inhabilitación en participación de concursos y/o cobertura de interinatos y suplencias por el término de un año. La afectada impugna este pronunciamiento mediante recurso de reconsideración, el cual es rechazado por Decreto ECC y T N 2372. En contra del mismo se promueve la presente acción contenciosa administrativa. Determinada de este modo la cuestión, estimo que el Decreto ECyT N2372 es un acto susceptible de habilitar la jurisdicción y competencia Contenciosa Administrativa de este Tribunal, en tanto es dictado por autoridad administrativa competente para decidir en última instancia, y reviste por ello el carácter de definitivo, precisamente un acto definitivo indirecto, dado que rechaza un petitorio de fondo, por estar vencido el término para deducirlo. A su vez, el mismo causa estado, debido a que emana de la más alta autoridad y en su contra ya no procede ningún otro recurso administrativo. Se trata, en consecuencia, de un acto que agota la vía administrativa. Por último, dicho acto no se encuentra firme y consentido, dado que la actora es notificada de dicha resolución con fecha cinco (5) de febrero del 2009 e inicia la presente acción con fecha cuatro (4) de marzo del 2009, es decir, habilita la vía contenciosa administrativa dentro de los veinte días de notificada, conforme a lo dispuesto por el Art.7 del C.C.A. Siendo ello así, cabe concluir que este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para su revisión, correspondiendo en tal sentido ratificar la Resolución Interlocutoria N71/09 que así lo dispone.

Sumarios

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    Considero menester principiar la tarea asignada realizando una síntesis de la situación ocurrida, a fin de delimitar la cuestión sometida a decisión para proceder luego, conforme es criterio de esta Corte, como Tribunal Contencioso Administrativo, efectuar nuevamente, en este momento procesal, el contralor de los presupuestos que habilitan la jurisdicción y competencia del Tribunal, la que no . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • LOBO, Georgina Luisa c. ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Acción de Anulación o Ilegitimidad • 31-05-2011
    Por Decreto ECC y T N501/08 del Ejecutivo Provincial, se aplica a la actora la sanción de cesantía con accesoria de inhabilitación en participación de concursos y/o cobertura de interinatos y suplencias por el término de un año. La afectada impugna este pronunciamiento mediante recurso de reconsideración, el cual es rechazado por extemporáneo, mediante Decreto ECC y T N 2372/08. En contra del . . .
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    Por último, y dado que la actora también recrimina la conducta de la Administración de no dar trámite de denuncia de ilegitimidad a la presentación si el recurso era extemporáneo, voy a permitirme a modo de reflexión expresar lo siguiente. Sobre ello y en relación a la discusión doctrinaria instalada en torno a la obligatoriedad o discrecionalidad de la Administración ante la situación . . .
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    Si bien es cierto que conforme a la doctrina y jurisprudencia predominante se debe considerar interpuesto en término el recurso presentado dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo, según el horario de atención al público de la oficina respectiva, no resulta relevante su discusión en este caso en particular, pues al margen de que no hay registro de hora de . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 5/11