Texto | Corresponde precisar, antes de entrar al tratamiento de la cuestión de fondo, si esta acción ha sido deducida en tiempo oportuno.
Dicha cuestión asume especial significación, pues se sabe que una acción como la impetrada debe interponerse en un plazo breve de caducidad, por lo que constituyendo éste un presupuesto de admisibilidad de la acción, se justifica su tratamiento prioritario. Consecuentemente con ello, cabe apuntar que la Ley 4642, Art. 2º, establece que “La acción de amparo no será admisible cuando: e) la demanda un hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomó conocimiento del mismo”.
En el caso, surge que si bien la recurrente no fue formalmente notificada de lo resuelto por la autoridad administrativa el día 03/07/09, las circunstancias narradas en el escrito de inicio de la acción de amparo, de que con motivo de la denuncia penal efectuada en el año 2009, se anoticia de su baja, me llevan a pensar que la recurrente tuvo noticias de la resolución que generó el perjuicio en aquella época.
Lo importante de ello es, como afirma la doctrina, que el actor haya podido tomar efectiva noticia del acto, sin exigir formas sacramentales de comunicación, pues el conocimiento aludido no solamente es válido cuando surge del acto mismo, o cuando el interesado es notificado formalmente de lo resuelto por la autoridad, sino también cuando otra circunstancia demuestre de manera clara su conocimiento del acto.
En razón de ello, deviene extemporánea la presentación de esta acción el día 17/03/10, cuando ya había vencido el plazo de quince días hábiles que tenía el administrado para deducir la misma, el que debe computarse- a falta de la notificación personal del acto-, desde la fecha en que la interesada tomó conocimiento del mismo.
Siendo ello así, y reconociendo la actora de que es con motivo de la denuncia penal en el año 2009 que se anoticia de su baja, aún en la hipótesis que más beneficia a ésta de que ello haya sucedido a fines de 2009, no logra a mi juicio superar este obstáculo formal que debe justificar quien presenta una acción con las características del amparo.
La naturaleza del derecho violado ameritaba, a mi juicio, actuar de otra manera. El tiempo transcurrido deja entrever que, en realidad, otro tipo de proceso puede deducir el recurrente, pues luce si se quiere hasta contradictorio utilizar esta acción excepcional y rápida y a la vez dilatar su articulación.
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