Texto | La patología que padece el recurrente al ser una enfermedad crónica requiere de un tratamiento que se prolonga en el tiempo.
Por tal motivo, si la demandada estuvo dispuesta a cumplir con la provisión del medicamento solicitado en el mes de septiembre de 2013, del mismo modo debió asumir igual compromiso en esta oportunidad, pues sabía de la periodicidad del tratamiento y de la necesidad de que el mismo sea cubierto con el medicamento prescripto. Por lo que nada la autoriza a sustituir lo prescripto por los médicos especialistas, máxime si ello, está absolutamente contraindicado por el equipo médico, que expresamente indica la no provisión de genéricos, o sea tobramicinas inhalatorias no originales.
El recurrente acreditó su condición de persona con discapacidad, con el certificado pertinente, por lo que su situación halla amparo en las disposiciones de la Ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Como a su vez, ponderar especialmente la precisa prescripción del médico tratante, especialista en neumonología, quien determinó en función de la fase de evolución de la enfermedad que afecta al recurrente, la necesidad de tal medicamento. Si la entidad de la enfermedad y la necesidad de su tratamiento se encuentran suficientemente acreditados en autos, debe dársele prioridad a dicha orden farmacológica debidamente fundada, que atiende al caso en particular del recurrente, respecto de cualquier otra orientación de carácter general emanada de la ANMAT.
En estas situaciones emerge más que en ninguna otra la “vulnerabilidad del ser humano” y que frente a ello hay una autonomía disminuida, es necesario ante el requerimiento expreso, dada la afectación del derecho a la salud y calidad de vida, que este poder arbitre los medios necesarios y subsane en cierta forma la omisión inconstitucional en que ha incurrido la obra social quien ha olvidado que su función especifica consiste en otorgar una prestación medica óptima e integral.
Por ello, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ordenar a OSEP, brinde la cobertura asistencial total del medicamento solicitado por todo el tiempo que, conforme fundado criterio médico, le sea indicado al recurrente.
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