CORTE DE JUSTICIA • ZUNINO, Jorge F. y O. c. BARROS, Jorge Luís del V. y O. s/ Daños y Perjuicios - s/ CASACIÓN • 04-05-2010

VocesRECURSO DE CASACION-REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD-FALTA DE CONTESTACION DE RESOLUCIONES DICTADAS PREVIA VISTA O TRASLADO- INAPLICABILIDAD DE LA NORMA QUE ESTABLECE SU INAPELABILIDAD:-FUNDAMENTO-REFORMA DEL CPCC-REMISION DEL PROYECTO DE LEY POR LA CORTE DE JUSTICIA-CAMBIO DE CRITERIO SOBRE LA RESTRICCION RECURSIVA-LEY VIGENTE-CRITERIO INTERPRETATIVO CONSOLIDADO AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA
TextoAdhiero a la solución propiciada por el Sr. Ministro del primer voto Dr. Cáceres, tanto en relación a la controversia sustantiva que se debate en autos, cuanto a la admisibilidad del recurso de casación que permitió su apertura y en definitiva su procedencia, considerando necesario hacer alguna reflexión en orden a la cuestión apuntada de la admisibilidad del recurso, que es, precisamente, la que ha generado posiciones divergentes entre mis colegas Ministros, y que ahora me imponen zanjar la cuestión a fin de constituir mayoría. Si bien esta Corte de Justicia, en algún momento, al interpretar la última parte del Art. 150 del C.P.C.C antes de su reforma, había asumido una tesis restrictiva que sancionaba con la imposibilidad de apelar a la parte que no hubiera contestado el traslado conferido previo a (antes de) resolver, fue el mismo Tribunal el que, en ejercicio de sus atribuciones colegislativas y de iniciativa parlamentaria, ordenó en primer término la creación de una Comisión de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial que oportunamente presidí; luego aprobó las modificaciones propuestas por la mencionada Comisión, entre las que se incluía, por cierto, la modificación del Art. 150 y por último remitió como propio dicho proyecto a las Cámaras Legislativas que lo sancionaron, y que, previa promulgación, se transformaría en la ley Provincial Nº 5213. Este conjunto de evaluaciones y meditadas decisiones por parte de este Alto Tribunal, no sólo implicaron la puesta en marcha de complejos mecanismos institucionales, sino que también y en términos estrictamente doctrinarios, implicaban un cambio de criterio en orden a la restricción recursiva del Art. 150 específicamente; pudiendo agregarse que hasta tal punto resultaba trascendente el cambio de criterio de esta Corte, que la misma optó por plasmarlo, antes que por vía jurisprudencial, por la modificación de la norma misma en sede legislativa, reconociendo implícitamente a la ley en esta actitud como fuente primigenia del derecho. Es por todo ello que, aunque la causa que se ventila se inició con anterioridad a la reforma, no puede hacerse caso omiso del cambio de criterio interpretativo ya consolidado en norma vigente al momento de dictar sentencia, actividad jurisdiccional impulsada por la interposición del recurso de casación que se ventila y que precisamente ahora llega a conocimiento de éste Alto Tribunal, que ha variado su interpretación no por motivos coyunturales, sino luego de un análisis a conciencia de las criticas doctrinarias y jurisprudenciales que había merecido desde hace largo tiempo el texto derogado, al poner en cuestión la preeminencia jerárquica y conceptual de las garantías del Art. 18 de la Constitución Nacional y el acceso a la jurisdicción, frente a una norma de carácter esencialmente procesal. Resulta razonable la interpretación normativa realizada en el primer voto de la presente causa, por lo que corresponde, como ya lo adelantara, hacer lugar al recurso intentado. Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, según su fundamento, por la mayoría

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 04/10