CORTE DE JUSTICIA • ZUNINO, Jorge F. y O. c. BARROS, Jorge Luís del V. y O. s/ Daños y Perjuicios - s/ CASACIÓN • 04-05-2010

VocesRESOLUCION DICTADA PREVIA VISTA O TRASLADO-CONTESTACION EXTEMPORANEA DE LOS AGRAVIOS:EFECTOS-INAPELABILIDAD- REFORMA AL CPCC:INAPLICABILIDAD-RECURSO DE CASACION:INADMISIBILIDAD-DOCTRINA LEGAL DE LA CORTE DE JUSTICIA-APARTAMIENTO DE OFICIO:IMPROCEDENCIA
TextoAdhiero a la relación de causa formulada en el voto que en el orden me precede, pero me aparto de la solución propiciada en el mismo, por los motivos y con el alcance que paso a exponer. Del contralor efectuado en la presente causa, se observa que, en la ocasión de apelar el actor, la codemandada, ahora recurrente, presento extemporáneamente la contestación del traslado de los agravios, motivo por el cual la Alzada ordena la devolución del escrito. Me permito resaltar que la circunstancia ocurrida siempre que fue advertida por el Tribunal; en otras causas, dio lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso en virtud del art. 150 del C.P.C. vigente para este proceso y, no obstante que al reformarse el Código -febrero de 2008-, dicha norma fue modificada, la situación planteada queda atrapada en su texto original en virtud de lo dispuesto por Art. 812 del C.P.C. reformado. Y éste es el punto en el que disiento con el colega preopinante, pues, a mi parecer, no encuentro razón para apartarme de este criterio aplicado a causas anteriores ante idéntica situación. Ello es así dado que, en todas las ocasiones en que el supuesto fue divisado, este Tribunal con la actual y también con anteriores integraciones se pronunció por la inadmisibilidad del recurso de casación, en las que no funcionó como atenuante la contestación a destiempo, y si bien el fundamento de aplicación de la norma reside en la falta de interés de la parte, no estimo que, en la especie, el particular se entienda subsanado por el hecho de contestar agravios en la apelación interpuesta por la codemandada o que expresó agravios al configurarse un litis consorcio pasivo facultativo. Vale puntualizar que el texto del art. 150 del C.P.C. aplicable al caso, -dada la fecha de la reforma -29/02/08-, es el anterior a la misma, a tenor de lo dispuesto por el art. 812 del C.P.C. reformado, y no fue cuestionada por el interesado su vigencia, ni la interpretación de su contenido, el que a su vez y a través de los reiterados pronunciamientos fue perfilando la doctrina de este Tribunal al respecto. Entonces, más allá de la interpretación que le asignan a la cita otros Tribunales en cuyas legislaciones el dispositivo legal sigue vigente, no me parece que sea una razón para que este Cuerpo, de oficio, proceda a cambiar su criterio. Si este dispositivo legal ha sido y es estrictamente aplicado sin excepción a todas las causas tramitadas con anterioridad a la modificación de la ley de rito, como lo marca el art. 812 del C.P.C., no advierto que exista motivo convincente que, ante igual situación, justifique seriamente tener una contemplación diferente con la ahora en tratamiento. Por todo ello, las constancias expresas en la causa y conforme a jurisprudencia sentada por este Tribunal en diversos casos en los que se pronunció en igual sentido (Autos Corte Nº 59/06, Autos Corte Nº 04/07, Autos Corte Nº 23/08, Autos Corte Nº 38/08, Autos Corte Nº 58/08, Autos Corte Nº 05/09 - entre otros), considero que el recurso debe ser declarado inadmisible -Art.150 del C.P.C. in fine- y en este sentido doy mi voto. Como consecuencia de lo expresado, estimo que no corresponde continuar examinando la impugnación, menos aún introducirme en la cuestión de fondo, razón por la cual me reservo mi opinión al respecto. Del voto del Dr. Cippitelli en disidencia

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Casación N° 04/10