Texto | Invocar la calidad de representante sindical de hecho o activista supone acreditar determinados extremos, ya que no cualquier participación que uno o más trabajadores puedan tener en distintos reclamos, peticiones, reivindicaciones tendientes a obtener el resguardo de los derechos e intereses del grupo al que pertenecen, implica el desempeño de alguna actividad gremial o sindical.
A su vez, para poder vincular el acto que se reputa discriminatorio con la cuestión sindical que se alega, es necesario demostrar acabadamente que aquella actividad sindical, que se supone ejercida en representación del grupo, era conocida por la empleadora.
Tamaña respuesta de ineficacia del despido y todo lo que ello pudiere generar, requiere, en mi opinión por lo menos, si no es posible una prueba convincente, un indicio razonable de que el acto rescisorio lesiona el derecho fundamental del trabajador.
Y en el caso, no encuentro acreditado ni surge un indicio serio de la calidad o característica que erija al recurrente en un sujeto especialmente vulnerable. Al desplomarse el presupuesto de hecho, no puede inferirse que la decisión de despedir al actor haya estado dirigida a afectar el ejercicio de su libertad sindical.
No basta alegar que la lesión existe, sino que debe acreditarse la existencia de algún elemento que, sin llegar a formar plena convicción del tribunal sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad.
Por ello, sea que se asuma una posición restringida en cuanto a la valoración de los extremos que deben darse para lograr la nulidad del despido y las consecuencias que de ella se derivan, o sea que se adopte un posición más amplia al valorar los elementos acompañados, lo cierto es que la conclusión no puede variar.
El hecho de que la prueba rendida no fue convincente acerca de la actividad sindical del actor, de que la patronal la conociera y lo despidiera por tal motivo, impide claramente revocar la sentencia por arbitrariedad, pues en innúmeras causas se señaló que la arbitrariedad que autoriza a revisar la valoración de la prueba se configura cuando su apreciación no es coherente, llevando al juzgador a conclusiones insostenibles o abiertamente contradictorias.
Por ello, debe confirmarse el fallo recurrido que subsumió el caso en el marco específico legislado –Ley de Contrato de Trabajo y Ley Nº 21.551- ello más allá de que el trabajador haya solicitado la nulidad del despido, la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. El nudo de la cuestión no puede centrarse, como pretende el recurrente, en el análisis de los efectos que tiene la ley 23.592 y su compatibilidad o no con el régimen de estabilidad impropia adoptado por la Ley de Contrato de Trabajo, pues esta discusión sin duda tendrá que plantearse en oportunidad de comprobarse los presupuestos de hecho de la norma invocada.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación, por improcedente.
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