Texto | En el caso, el Tribunal de Alzada termina descartando por completo el ejercicio de la actividad sindical, afirmando “…que éste (por el actor) a lo sumo habrá actuado como activista, militante, asociado…”, lo que resulta insuficiente para reclamar la tutela de la ley 23. 551 y para subsumir -entiendo yo- la cuestión en el ámbito de aplicación de la ley 23. 592 que veda cualquier actitud discriminatoria.
En torno a ello el recurrente insiste en afirmar que lo que se busca es la protección especial que el ordenamiento jurídico otorga a cualquier trabajador que ejerce actividad sindical, esté o no afiliado a un sindicato, y cuente o no con algún grado de representatividad.
La cuestión así se centra en determinar si este trabajador ha probado su condición de “activista” o “representante sindical de hecho”, ello para calificar de alguna manera su accionar, como también para determinar si dicha actividad, que se supone ejercida a favor de los intereses del colectivo laboral que integra, ha sido conocida por la empleadora, y si además los propios dependientes a quienes dice representar reconocían al trabajador como colaborador gremial, lo que conlleva la necesidad de que la actividad ejercida sea con algún grado de representación de todos o de algunos de los trabajadores.
El dictamen de la Srta. Procuradora General Subrogante, en forma detallada y minuciosamente fundada, descarta cada uno de los extremos que debieron ser acreditados por el actor en el expediente para poder inferir de ellos que el despido dispuesto ocultó motivos sindicales y que por ello es discriminatorio.
En su parte sustancial analiza la prueba aportada, expone las razones de por qué no debe ser considerada la prueba testimonial rendida, ni la documental acompañada y postula de ellas su relativa eficacia, su insuficiencia para tener por acreditados los presupuestos de hechos en que se fundó la demanda.
Se llega así a la conclusión de que el trabajador no ha podido demostrar, con los elementos de la causa, el ejercicio de la actividad sindical anterior al despido, siendo, para mí, éste el hecho decisivo que termina sellando la suerte del recurso de casación.
Pues, aunque la sentencia no lo diga, surge de las constancias que obran en la causa, tal cual lo refiere el dictamen, que la supuesta actividad sindical del actor recién se manifiesta en oportunidad de impugnar las sanciones que la patronal le había aplicado – la suspensión de los días 20 y 21 de abril de 2005-, que sus presentaciones ante el Ministerio de Trabajo y Centro de Empleados de Comercio son contemporáneas a la fecha en que la patronal comunica el despido -28/04/05-, por lo que, siendo simultáneas, lógico es dudar sobre la preexistencia de la actividad sindical y más aun sobre el conocimiento que de ella tenía la patronal.
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