Texto | En primera instancia, la acción de amparo sindical es admitida. Apelada la sentencia por la demandada, en la Alzada se revoca la misma, considerando el Tribunal para así decidir que el trabajador no estaba legitimado para reclamar la protección que brinda la Ley 23.551, que comprende a los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones gremiales con personería gremial, a quienes se desempeñen en sindicatos, o fuera de ellos, como los representantes de empresa, postulantes, y hasta suplentes, mas no abarca a los trabajadores por el simple hecho de estar afiliados a un sindicato o ejercer alguna actividad gremial. Analiza de ese modo el Tribunal que el trabajador a lo sumo habrá actuado como activista, militante, asociado, y que al no contar con estabilidad propia, es válido el despido dispuesto, ya que emerge de los derechos que la legislación vigente otorga al empleador, y que la práctica desleal denunciada no ha podido acreditarse por lo que termina revocando la decisión del A-quo. Contra dicha sentencia, el actor recurre en casación.
La problemática finca en torno a una cuestión de interpretación del plexo legal aplicable y de apreciación del material probatorio, cuestiones que, como es sabido, se encuentran reservadas al examen y valoración de los jueces ordinarios, quedando excluidas del ámbito de conocimiento de este recurso extraordinario, salvo vicio de arbitrariedad.
Ello se presenta con toda nitidez en el presente caso, donde se introduce como agravio central la presunta confusión de institutos jurídicos en que habrían incurrido los sentenciantes, cuando en realidad el meollo de la cuestión siempre estuvo bien enfocado en el análisis del alcance de la protección que la ley 23.551 brinda a los trabajadores, y ello porque se invoca precisamente su aplicación mediante el art. 47, de ahí que se haya examinado correctamente, en el contexto indicado, quiénes eran los sujetos legitimados para reclamar tal protección.
El tribunal se plantea así si el trabajador, por el mero hecho de ser afiliado a su sindicato y desempeñar alguna actividad sindical, puede ser protegido por el sistema de la ley, que veda al empleador despedir al empleado sin realizar una exclusión de tutela sindical, bajo apercibimiento de que el empleado pueda iniciar, como en el caso sucedió, una acción de reinstalación del empleo y solicitar la nulidad del despido.
Por ello, sea que se asuma la posición amplia de protección, o sea que se comparta la postura restringida como la que adopta el Tribunal de Alzada de otorgar protección de estabilidad en el empleo a todos aquellos trabajadores que tienen un cargo electivo o representativo de las asociaciones sindicales con personería gremial, la consecuencia lógica de dicha elección no puede ser, aunque el recurrente no la comparta, la tacha de arbitrariedad de la sentencia, pues por todos es conocida la amplitud con la que cuentan los judicantes al momento de seleccionar de varias soluciones posibles la que para ellos más se acomoda a la realidad juzgada.
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