Texto | En el marco de una ejecución fiscal, la actora-ENRE-recurre en casación la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Alzada que, al hacer lugar al recurso de apelación deducido por la ejecutada-empresa prestadora del servicio de agua potable-, dejó sin efecto la orden de llevar adelante la ejecución y suspendió la resolución de la excepción de litispendencia hasta tanto recaiga sentencia en el juicio contencioso administrativo.
La recurrente aduce que esta decisión incurre en errónea aplicación de la ley y afirma que la suspensión de la resolución de la excepción de litis pendencia se contradice con la revocación de la ejecución ordenada, pues dicho resultado es, en esencia, el resultado del acogimiento de la excepción planteada. Destaca la ausencia en el caso de la triple identidad –sujeto, objeto y causa-, que la excepción de litispendencia exige para su procedencia. Señala que la decisión cuestionada desnaturaliza el proceso de ejecución fiscal y desconoce la ejecutividad del título –certificado de deuda- confeccionado con todos los presupuestos exigidos por la ley y luego de seguirse un procedimiento administrativo en el que se determinó la obligación de compensar a los usuarios afectados. Por estos y otros argumentos, solicita la revocación de la sentencia.
Ahora bien, para que opere la excepción de litispendencia se requiere, además de la triple identidad, la existencia de otro juicio pendiente tramitado ante tribunal competente, no procediendo, en consecuencia, si aquél ha concluido mediante el pronunciamiento de una sentencia firme.
En el caso, al haberse resuelto en fecha 11/12/2009 la causa contencioso administrativa que fuera invocada en sustento de la excepción de litispendencia por conexidad, el examen de los requisitos de procedencia sustancial del presente recurso de casación deviene innecesario.
En atención a ello y conforme a lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario deducido, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de dichas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Fallos:305:2228; 317:711 y otros).
Tal es la situación configurada en el sub lite, donde no se da la pendencia requerida, pues con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario local, la causa invocada se encuentra resuelta y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por lo expuesto, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso deducido, con costas por el orden causado.
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