Texto | El actor promueve demanda Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial, a fin de que se deje sin efecto el Decreto G y J Nº 305/09, mediante el cual se dispone su retiro obligatorio de la Policía de la Provincia de Catamarca.
Considero conveniente realizar una síntesis del planteo a los fines de precisar la cuestión sometida a decisión.
Con esa idea se advierte que el actor cuestiona el Decreto N°305/09 dictado por el Poder Ejecutivo, mediante el cual se resuelve rechazar el Recurso Jerárquico deducido en contra de la resolución del Jefe de Policía, en la que se solicita al Ejecutivo su pase a retiro y en el mismo instrumento se dispone su retiro obligatorio.
Conviene recapitular los motivos en que fundamenta la impugnación el actor y en este tramo voy a permitirme en síntesis expresar que lo que en realidad se cuestiona es que el Decreto es arbitrario porque ha tenido en cuenta, como lo han hecho todas las demás resoluciones producidas en relación a la situación del actor, la evaluación llevada a cabo por la Junta de Calificación, la que a su vez cataloga como irrazonable.
Puntualmente, las críticas desplegadas en contra de las apreciaciones efectuadas por el organismo calificador es que al realizar la evaluación en el período 2005/2006 tiene en cuenta una serie de circunstancias, -sanción de arresto de cincuenta días dispuesto por sumario administrativo por haber sido investigado en un causa penal, el desprestigio a la Institución Policial al verse involucrado en el supuesto hecho delictivo, la repercusión en los medios, otros arrestos aplicados, la reprobación del curso obligatorio para su jerarquía, regularizado en la etapa recuperatoria etc.-, por lo que consideran al actor apto para continuar en el mismo cargo. Y luego al realizar el nuevo período de evaluación 2006/2007 hacen hincapié otra vez en estas mismos antecedente que ya habían sido valorados y concluyen que es apto para continuar en el mismo cargo y, ante dos períodos consecutivo con el mismo informe aconsejan al Jefe de Policía solicitar al Ejecutivo el retiro del actor.
El Estado Policial resultante de esta particular regulación comporta así derechos y deberes y entre éstos tiene especial relieve el de sujetarse a la jurisdicción policial y disciplinaria.
Dejado en claro ello, y en virtud del tema que motiva la convocatoria, importa también tener en cuenta que, en las evaluaciones para el ascenso por elección de los oficiales, la Comisión Superior tiene un amplio espacio de apreciación técnica y de mérito. No tiene la obligación de sujetarse mecánicamente a los documentos obrantes de calificación personal y los puntajes obtenidos.
En esa inteligencia, en materia de empleo público los actos administrativos son revisables si presentan ilegitimidad o arbitrariedad, pero no puede sustituirse el criterio de la Administración por el de los jueces respecto de progresiones escalafonarias sujetas a apreciación discrecional. Menos aún en la institución policial, cuyos componentes se han sujetado a un régimen de ascensos y retiros que confiere a un órgano específico la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía (CSJN, fallos 250:393; LL118-759).
En ese entendimiento, cuadra señalar que con relación a la evaluación que realizan las Juntas de Calificaciones en los organismos de seguridad, el control es restringido: “La apreciación de las juntas de calificaciones de los organismos de seguridad, respecto de la aptitud del personal de la institución para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, comporta el ejercicio de una actividad discrecional, y no corresponde a los jueces sustituir el criterio de dichos organismos. Siempre que no medie en tal decisión arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas, en cuyo caso corresponde el control judicial de los actos respectivos, y la consecuente declaración de nulidad".
No considero admisible en el caso de autos la impugnación que el recurrente hace respecto de la calificación de la Junta, que resulta en definitiva, generadora de la decisión por parte del Ejecutivo del retiro obligatorio del actor.
Ello es así dado que el Acta Nº 49 objetivamente no revela las censuras que el actor pretende atribuir. En primer lugar debo destacar que se trata de una votación unánime acerca de su ineptitud para continuar en el servicio activo; igualmente porque tampoco resultan atendibles los agravios sustentados en insistir en circunstancias valoradas en períodos anteriores pues, la norma pertinente no impone criterios o formalidad alguna para ello. Y, primordialmente, porque de la lectura del acta donde se expone los motivos que sustenta la evaluación y calificación asignada no se observa que la Junta haya valorado dos veces los mismos antecedentes para poder sostener la decisión y forzar la calificación criticada. En ese orden con claridad se observa que los antecedentes son meramente mencionados a fin de expresar que, en esa oportunidad, el agente había sido persuadido a cambiar de conducta y que los nuevos antecedentes daban cuentan que el comportamiento del actor no había sido superado. Luego las demás apreciaciones por parte de la Junta de Calificaciones, de las condiciones del agente referidas a su concreta aptitud para conservar el grado o pasar a situación de retiro, y la información que de ella resulte comporta, como antes referí, un criterio discrecional ajeno a la revisión solicitada.
De ello se infiere que, descartada la arbitrariedad o irrazonabilidad de las valoraciones efectuadas por la Junta de Calificaciones, la que a su vez fueron tenidas en cuenta, como lo señala el actor, por el resto de las resoluciones y además, por los dictámenes que precedieron al dictado del Acto Administrativo que se cuestiona y, referido todo ello en el considerando del Decreto Nº 305/09, a los que corresponde tener por integrativo de dicha resolución, no se puede llegar a sostener que el acto carezca de motivación o de fundamentos suficientes y en cambio si, cabe concluir, que la decisión se torna irrevisable.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la Acción de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción interpuesta.
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