Texto | El actor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra
del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de
la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de
descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación,
dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional
por antigüedad y el adicional por título, conceptos que fueron
percibidos hasta el mes de enero de 2011. Por tal motivo, tacha de
arbitraria e ilegal la conducta seguida –de reducir sus haberes- desde
el mes de Febrero de 2011 hasta la fecha de presentación de la
demanda.
En el sistema previsional que rige en el orden local no es posible el
ejercicio de discrecionalidad en la configuración legal del contenido
de la movilidad, ya que la Constitución Provincial garantiza a través
de su Art. 180 incs. 1 y 3 además de la movilidad, la proporcionalidad
y la irreductibilidad de la prestación. De esta forma se consigna que
la ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que se
ajusta a las siguientes pautas: 1.- Jubilación Ordinaria, con un haber
igual al ochenta y dos (82%) por ciento móvil de las remuneraciones de
los cargos desempeñados en actividad…3.- Las prestaciones son móviles
y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes
realizados”.
La irreductibilidad, que no supone la intangibilidad absoluta del
monto del haber, se encuentra íntimamente ligada a la proporcionalidad
del 82% móvil, pues en sustancia significa que no puede alterarse el
derecho del jubilado a percibir aquella parte o proporción del haber
del activo, derecho que se mantiene en el tiempo siguiendo la suerte
del principal.
Con ello quiero expresar que, en el marco del fenómeno de la
contratación administrativa, el Estado empleador y en el ejercicio del
ius variandi puede introducir modificaciones al contrato respetando
ciertos límites, y de ese modo puede unilateralmente modificar la
estructura salarial siempre que no sea perjudicial para el trabajador,
dado que se vulnera el principio de intangibilidad salarial cuando se
demuestra un perjuicio concreto consistente en una rebaja de la
retribución o bien se configura una modificación que significa una
alteración irrazonable en su composición o la desjerarquizacion
respecto del nivel alcanzado por el trabajador. (C.S.J.N. 10.3.87,
“Carol, Haginin Washington y otros c/La Prensa”).-
En uso entonces de tal prerrogativa, el Poder Ejecutivo emitió el
Decreto Nº 1053/2010 mediante el cual derogó la norma que preveía los
adicionales en disputa y otorgó un complemento salarial no
remunerativo no bonificable equivalente al 16% neto, para todo el
personal del sector público provincial.-
Como antes he dicho, la modificación introducida, si bien permitida,
vino a trastocar los términos de la relación que debe existir entre el
haber del activo con el del pasivo, ya que en la nueva conformación
del salario se suprimen estos adicionales de naturaleza remunerativa y
se reemplazan por conceptos no remunerativos. Y si bien esta
reestructuración en la composición del salario, pudo no arrojar
perjuicios materiales al trabajador en actividad, ya que, según surge
de sus considerandos “la intención es mejorar los salarios de los
agentes públicos”, en el contexto fáctico de la situación traída a
resolver, la ecuación entre la movilidad y la proporcionalidad se
encuentra vulnerada al crearse una asignación general que no se
traslada al personal retirado. De igual modo, CSJN en autos “Salas,
Pedro Ángel y otros c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/amparo”
sostiene que la ecuación también se vulnera cuando se crean,
compensaciones no prevista por la ley y que son otorgadas solo al
personal retirado.-
Resulta ilustrativo de todo lo dicho la conclusión a la que arriba
nuestro máximo Tribunal en la causa citada, cuando sostiene que debe
tenerse en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir
al momento de liquidarse los haberes de retiro con la incorporación de
los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe
existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, pues en ningún caso los derechos que aquí se reconocen
podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución
que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber
continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al
sueldo...".-
De este modo y a fin de mantener la proporcionalidad que siempre debe
existir, deben computarse en el presente caso los montos que integran
la remuneración que percibe un trabajador en actividad.
En conclusión estimo que el haber previsional a percibir por el actor,
debe ser el resultante de aplicar los principios analizados de un modo
sistemático e integral. De esa manera se asegura al recurrente el 82%
móvil de los haberes del activo, observándose el carácter sustitutivo,
como los principios de movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad
del haber previsional.
En consecuencia corresponde hacer lugar a la acción interpuesta,
ordenando a la A.G.A.P. a que practique las liquidaciones a partir de
la fecha de la presentación de la demanda, conforme a los principios
expuestos en el considerando y de acuerdo al 82% móvil sobre la
remuneración que percibe actualmente quien se desempeña de manera
activa en el cargo en el que se ha jubilado, teniendo como tope del
haber el sueldo de la Sra. Gobernadora de la Provincia, conforme lo
establece nuestra Constitución Provincial -Art. 141 de la C.P-. De
surgir diferencia alguna en concepto de los descuentos anteriores al
21/09/201, deberá ocurrir por la vía que corresponde.
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