Texto | actor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra
del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de
la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de
descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación,
dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional
por antigüedad y el adicional por título, conceptos que fueron
percibidos hasta el mes de enero de 2011. Por tal motivo, tacha de
arbitraria e ilegal la conducta seguida –de reducir sus haberes- desde
el mes de Febrero de 2011 hasta la fecha de presentación de la
demanda.
En el sistema previsional que rige en el orden local no es posible el
ejercicio de discrecionalidad en la configuración legal del contenido
de la movilidad, ya que la Constitución Provincial garantiza a través
de su Art. 180 incs. 1 y 3 además de la movilidad, la proporcionalidad
y la irreductibilidad de la prestación. De esta forma se consigna que
la ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que se
ajusta a las siguientes pautas: 1.- Jubilación Ordinaria, con un haber
igual al ochenta y dos (82%) por ciento móvil de las remuneraciones de
los cargos desempeñados en actividad…3.- Las prestaciones son móviles
y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes
realizados”.
La cronología de los hechos me lleva a recordar que el recurrente
obtiene el beneficio jubilatorio en el año 1992- mediante Resolución
Nº 0921 en la que se consigna que el haber se determinará en:
Categoría 29 (F.N), -03 años dependiente de la Municipalidad de la
Capital, de acuerdo con el Art. 36 inc. B) de la Ley 4620 y 90 de la
Ley 4094, más los adicionales del Escalafón por 22 años y Título
Universitario.
Otorgado entonces el beneficio previsional con tales adicionales y
percibidos los mismos desde el año 1992; en Febrero de 2011 comienza a
practicarse el descuento, aduciendo el organismo responsable que la
disminución en el haber se debe a que dichos adicionales no forman
parte ya del haber de un funcionario municipal en actividad, pues la
normativa que los preveía había sido derogada por el Decreto Acuerdo
Nº 1053/2010, el que otorgó a partir del 1 de Agosto de 2010 un
complemento salarial no remunerativo, no bonificable, equivalente al
incremento del 16% neto ley de la asignación del cargo para todo el
sector público provincial.-
Advertida entonces la Administración del desequilibrio que produce
cuando dispone otorgar incrementos salariales para los activos con
conceptos no remunerativos, emite en Abril de 2011 el Decreto Nº
245/2011, mediante el cual se procuró recuperar la relación entre el
haber del activo y el haber del pasivo, y de la que se vale el
recurrente para reclamar el reconocimiento de tales adicionales pues
mediante la misma se modifica el Art. 3 del Decreto Acuerdo Nº
75/2007, estableciéndose que en la base de cálculo para la
determinación de la asignación se incluirán: “…aquellos adicionales
que teniendo carácter remunerativo hayan sido considerados en el
cálculo del beneficio previsional conforme a la resolución de
otorgamiento del mismo...”.
La mecánica de cómo han sucedido los hechos y la explicaciones que da
el organismo requirente para justificar su actitud dejan entrever
claramente las transgresiones a la regulación constitucional a la que
hiciera referencia, ya que si bien la finalidad del Decreto Nº
245/2011, pudo haber sido verdadera al procurar restablecer la
proporcionalidad entre el haber de pasividad y haber de actividad,
relación que se había quebrado cuando se otorgaron incrementos
salariales con conceptos no remunerativos; la aplicación práctica de
la norma examinada, conduce sin más a desarticular el sistema de
reparto, ya que en la hipótesis planteada por el recurrente, llevaría
a que a la clase pasiva se le liquiden estos adicionales- pues son
conceptos remunerativos tenidos en cuenta en la resolución de
otorgamiento del beneficio-, con lo que se desvincularía de la
situación que el mismo habría gozado de continuar en actividad en la
que tales rubros no integran la remuneración al haber sido derogados
por el Decreto Nº 1053/2010. Y ello a más de importar una transgresión
al espíritu y finalidad de la norma fundamental que estableció el
principio de la proporcionalidad en el Art 180 incs. 1 y 3, configura
un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia
Constitución confiere al Poder Ejecutivo, cuando le señala en el Art.
149 inc.3 “que debe aprobar, promulgar, publicar, y hacer ejecutar las
leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de
reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu”.-
En consecuencia corresponde hacer lugar a la acción interpuesta,
ordenando a la A.G.A.P. a que practique las liquidaciones a partir de
la fecha de la presentación de la demanda, conforme a los principios
expuestos en el considerando y de acuerdo al 82% móvil sobre la
remuneración que percibe actualmente quien se desempeña de manera
activa en el cargo en el que se ha jubilado, teniendo como tope del
haber el sueldo de la Sra. Gobernadora de la Provincia, conforme lo
establece nuestra Constitución Provincial -Art. 141 de la C.P-.
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