CORTE DE JUSTICIA • ADEN, René Eduardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 27-04-2012

VocesRÉGIMEN PREVISIONAL PROVINCIAL –REDUCCIÓN DE HABERES PREVISIONALES-DESCUENTO DE ADICIONALES-MOVILIDAD, PROPORCIONALIDAD E IRREDUCTIBILIDAD:GARANTIA CONSTITUCIONAL- GARANTIA DEL 82 % MOVIL DE LOS HABERES DE LOS AGENTES EN ACTIVIDAD- CONSTITUCION PROVINCIAL-ORDEN SUPRALEGAL:EFECTOS-PROHIBICION DE LA REGULACION LEGISLATIVA DISCRECIONAL DEL CONTENIDO DE LA MOVILIDAD PREVISIONAL- INCREMENTOS SALARIALES NO REMUNERATIVOS POR DECRETO -DESCUENTO DE ADICIONALES:TRANSGRESIÓN AL ESPÍRITU Y FINALIDAD DE LA NORMA FUNDAMENTAL-TOPE SALARIAL-SUELDO DEL GOBERNADOR : ACCION DE AMPARO:PROCEDENCIA
Textoactor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación, dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional por antigüedad y el adicional por título, conceptos que fueron percibidos hasta el mes de enero de 2011. Por tal motivo, tacha de arbitraria e ilegal la conducta seguida –de reducir sus haberes- desde el mes de Febrero de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda. En el sistema previsional que rige en el orden local no es posible el ejercicio de discrecionalidad en la configuración legal del contenido de la movilidad, ya que la Constitución Provincial garantiza a través de su Art. 180 incs. 1 y 3 además de la movilidad, la proporcionalidad y la irreductibilidad de la prestación. De esta forma se consigna que la ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que se ajusta a las siguientes pautas: 1.- Jubilación Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos (82%) por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad…3.- Las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados”. La cronología de los hechos me lleva a recordar que el recurrente obtiene el beneficio jubilatorio en el año 1992- mediante Resolución Nº 0921 en la que se consigna que el haber se determinará en: Categoría 29 (F.N), -03 años dependiente de la Municipalidad de la Capital, de acuerdo con el Art. 36 inc. B) de la Ley 4620 y 90 de la Ley 4094, más los adicionales del Escalafón por 22 años y Título Universitario. Otorgado entonces el beneficio previsional con tales adicionales y percibidos los mismos desde el año 1992; en Febrero de 2011 comienza a practicarse el descuento, aduciendo el organismo responsable que la disminución en el haber se debe a que dichos adicionales no forman parte ya del haber de un funcionario municipal en actividad, pues la normativa que los preveía había sido derogada por el Decreto Acuerdo Nº 1053/2010, el que otorgó a partir del 1 de Agosto de 2010 un complemento salarial no remunerativo, no bonificable, equivalente al incremento del 16% neto ley de la asignación del cargo para todo el sector público provincial.- Advertida entonces la Administración del desequilibrio que produce cuando dispone otorgar incrementos salariales para los activos con conceptos no remunerativos, emite en Abril de 2011 el Decreto Nº 245/2011, mediante el cual se procuró recuperar la relación entre el haber del activo y el haber del pasivo, y de la que se vale el recurrente para reclamar el reconocimiento de tales adicionales pues mediante la misma se modifica el Art. 3 del Decreto Acuerdo Nº 75/2007, estableciéndose que en la base de cálculo para la determinación de la asignación se incluirán: “…aquellos adicionales que teniendo carácter remunerativo hayan sido considerados en el cálculo del beneficio previsional conforme a la resolución de otorgamiento del mismo...”. La mecánica de cómo han sucedido los hechos y la explicaciones que da el organismo requirente para justificar su actitud dejan entrever claramente las transgresiones a la regulación constitucional a la que hiciera referencia, ya que si bien la finalidad del Decreto Nº 245/2011, pudo haber sido verdadera al procurar restablecer la proporcionalidad entre el haber de pasividad y haber de actividad, relación que se había quebrado cuando se otorgaron incrementos salariales con conceptos no remunerativos; la aplicación práctica de la norma examinada, conduce sin más a desarticular el sistema de reparto, ya que en la hipótesis planteada por el recurrente, llevaría a que a la clase pasiva se le liquiden estos adicionales- pues son conceptos remunerativos tenidos en cuenta en la resolución de otorgamiento del beneficio-, con lo que se desvincularía de la situación que el mismo habría gozado de continuar en actividad en la que tales rubros no integran la remuneración al haber sido derogados por el Decreto Nº 1053/2010. Y ello a más de importar una transgresión al espíritu y finalidad de la norma fundamental que estableció el principio de la proporcionalidad en el Art 180 incs. 1 y 3, configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución confiere al Poder Ejecutivo, cuando le señala en el Art. 149 inc.3 “que debe aprobar, promulgar, publicar, y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu”.- En consecuencia corresponde hacer lugar a la acción interpuesta, ordenando a la A.G.A.P. a que practique las liquidaciones a partir de la fecha de la presentación de la demanda, conforme a los principios expuestos en el considerando y de acuerdo al 82% móvil sobre la remuneración que percibe actualmente quien se desempeña de manera activa en el cargo en el que se ha jubilado, teniendo como tope del haber el sueldo de la Sra. Gobernadora de la Provincia, conforme lo establece nuestra Constitución Provincial -Art. 141 de la C.P-.

Sumarios

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    El sistema previsional nacional tiene un carácter jurídico abierto y programático, expuesto a la regulación discrecional del legislador, donde solo se prevé la movilidad de la prestación conforme al Art. 14 de la Constitución Nacional, razón por la cual requiere para su configuración de la asistencia de la ley, de allí que ley en este sistema sirva de complemento, pues es necesario delimitar concretamente . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • ADEN, René Eduardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 27-04-2012
    El actor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación, dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional por antigüedad y el adicional por título, . . .
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    actor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación, dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional por antigüedad y el adicional por título, conceptos . . .
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    La Constitución Provincial garantiza a través de su Art. 180 incs. 1 y 3 además de la movilidad, la proporcionalidad y la irreductibilidad de la prestación. De esta forma se consigna que la ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que se ajusta a las siguientes pautas: 1.- Jubilación Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos (82%) por ciento móvil de las remuneraciones . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • ADEN, René Eduardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 27-04-2012
    El actor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación, dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional por antigüedad y el adicional por título, . . .

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 7/12