Texto | El actor, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra
del Estado Provincial, persiguiendo se declare inválida la decisión de
la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales OPAP -(hoy AGAP)-, de
descontar de sus haberes jubilatorios, por vía de una modificación,
dos conceptos que integraban la liquidación y que son: el adicional
por antigüedad y el adicional por título, conceptos que fueron
percibidos hasta el mes de enero de 2011. Por tal motivo, tacha de
arbitraria e ilegal la conducta seguida –de reducir sus haberes- desde
el mes de Febrero de 2011 hasta la fecha de presentación de la
demanda.
Como es fácil advertir la cuestión traída a resolver se conecta con
principios que este Tribunal viene recordando en forma reiterada y que
es preciso traer a colación una vez más pues de movilidad,
proporcionalidad e irreductibilidad se trata la presente acción.
En el orden local, de acuerdo a la legislación vigente, no es posible
el ejercicio de discrecionalidad en la configuración legal del
contenido de la movilidad, ya que la Constitución Provincial garantiza
a través de su Art. 180 incs. 1 y 3 además de la movilidad, la
proporcionalidad y la irreductibilidad de la prestación.
De este modo la norma constitucional al garantizar el porcentaje del
ochenta y dos por ciento (82%) móvil de las remuneraciones de los
cargos desempeñados en actividad consagra un derecho constitucional
fundamental que se erige en un valladar inquebrantable sobre el cual
no puede haber ninguna restricción, pues se trata como suele
afirmarse, del núcleo pétreo o esencial del derecho previsional
adquirido por el beneficiario.
Y de esta forma entra en escena el principio de la proporcionalidad,
pues la jubilación que debe tender a que el beneficiario goce de un
standard de vida similar al que gozaba mientras estaba en actividad,
implica una parte de lo que cobra quien se encuentra en actividad en
el mismo cargo o función. Así, la –proporcionalidad y movilidad- se
interrelacionan de un modo integral con el principio de la
irreductibilidad de las jubilaciones, llevando la correcta
interpretación de ellos a determinar el resultado del haber.
Por otra parte, es oportuno señalar que estos principios al estar
plasmado en la Constitución Provincial tienen plena operatividad, pues
derivan de la norma primaria que sirve de fuente pero también de
límite a la norma infraconstitucional que pretenda estatuir sobre el
contenido del derecho previsional.
Y ello que parece ser una verdad de Perogrullo, tiene plena aplicación
en el caso de autos, donde encuentro en principio transgredido el
sistema normativo primario por normas de tercer orden, que al
reglamentar el derecho previsional han vulnerado los principios
fundamentales.
En consecuencia corresponde hacer lugar a la acción interpuesta,
ordenando a la A.G.A.P. a que practique las liquidaciones a partir de
la fecha de la presentación de la demanda, conforme a los principios
expuestos en el considerando y de acuerdo al 82% móvil sobre la
remuneración que percibe actualmente quien se desempeña de manera
activa en el cargo en el que se ha jubilado, teniendo como tope del
haber el sueldo de la Sra. Gobernadora de la Provincia, conforme lo
establece nuestra Constitución Provincial -Art. 141 de la C.P-.
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