Texto | El actor inicia demanda Contencioso Administrativa en contra del Decreto Nº 136/08, emitido por el Intendente de la Municipalidad de Recreo, Departamento La Paz, por el que se dispone su remoción del cargo de Fiscal Municipal. Solicita se declare su nulidad y el reconocimiento de sus derechos cercenados con efecto retroactivo a la fecha del dictado del instrumento impugnado.
En el instrumento en cuestión, en la parte del considerando, se expresa: “Que el Art. 98 de la Carta Orgánica Municipal, dispone que el Fiscal Municipal será designado por el Intendente Municipal, con Acuerdo. Podrá ser removido por el Intendente Municipal”. “…en virtud de las facultades conferidas por el Art. 98 de nuestra Carta Orgánica Municipal, el Señor Intendente se encuentra facultado para la emisión del presente decreto”.
Ante ello, en mi apreciación, el acto administrativo cuya impugnación se pretende integra el mundo de los llamados actos políticos.
Cuando el acto administrativo no lesiona un derecho fundado en una regla legal que confiera al mismo tiempo un derecho al sujeto, no existe acción y, consecuentemente, no se lo puede impugnar ante la justicia, sea el acto reglado o discrecional.
Ello me lleva a indagar la naturaleza jurídica del cargo de Fiscal Municipal y consecuentemente si el mismo se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad. Para ello cuadra analizar el presente caso a la luz del régimen jurídico aplicable.
En ese sentido el cargo reconoce base legal, pues está expresamente reconocido en la Carta Orgánica Municipal de la Municipalidad de Recreo en el Título V -capítulo 1-. En el Art.98, que se refiere a la forma de designación y remoción y al respecto dice: “…El Fiscal Municipal será designado por el Intendente, con Acuerdo. Podrá ser removido por el Intendente”.
Como bien se percibe, entre las atribuciones del Intendente, está la de nombrar y remover al referido funcionario. A su vez la norma, como se aprecia, si bien fija el modo de designación compleja -es decir con Acuerdo del Concejo Deliberante-, no impone modo especial de remoción. Tampoco se establece en este Capítulo la duración en el cargo, ni el carácter permanente de la función.
Es decir que, de lo hasta aquí examinado, la Norma aludida confiere la atribución de hacer cesar en las funciones al Fiscal Municipal, únicamente al Intendente, sin imponer ningún tipo de procedimiento especial, ni establecer causales, es decir, sin requerir ninguna condición, ni justificación de motivos para hacer uso de esta facultad atribuida, en forma expresa por la ley.
Luego, si continuamos con el análisis de esta Carta Orgánica Municipal, se observa en el Título VIII -de la Administración Municipal- y en el Capítulo 2 -Estatuto del Empleado Municipal-. Dentro de esta sección el Art.154 establece que “El Personal Municipal estará integrado por: a) Empleados permanentes y no permanentes. b) Autoridades Electivas, Secretarios, Directores, Personal de Gabinete y demás funcionarios que establezca esta Carta Orgánica, los cuales no tendrán estabilidad".
De ello se colige que el cargo de Fiscal Municipal se encuentra entre estos funcionarios que no tienen estabilidad.
Siendo la particularidad del cargo político la transitoriedad aparece, a mi entender, configurada tal naturaleza en el cargo que nos ocupa, al encontrase por disposición expresa del régimen normativo aplicable, desprovisto de estabilidad.
Siendo ello así, no hay derecho subjetivo de carácter administrativo, que el acto atacado lesione y que por esta vía se deba reparar.
En razón de todo lo expuesto considero que la acción debe ser rechazada.
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