CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012
Voces | FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- INTEGRACION DEL TRIBUNAL CON EL PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE DE JUSTICIA COMO MINISTRO SUBROGANTE LEGAL-VOTOS DISÍMILES DE LOS MINISTROS PREOPINANTES-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-DENEGATORIA TÁCITA-HABILITACION DE COMPETENCIA Y PRONTO DESPACHO EN SEDE ADMINISTRATIVA-OPERATIVIDAD SÓLO EN LA VÍA RECURSIVA ADMINISTRATIVA-LA HABILITACIÓN DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DEL ADMINISTRADO-ARTICULO 118 DEL CPA- INTERPRETACION DEL VOCABLO ULTERIORMENTE PREVISTA EN LA NORMA-INEXISTENCIA DE PRECEDENTES LOCALES SOBRE EL TEMA-SENTIDO Y ALCANCE DE LA NORMA-DERECHO SINE DIE DEL ADMINISTRADO Y SEGURIDAD JURÍDICA:COMPATIBILIZACIÓN-DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN EN CAUSAS PRECEDENTES-REEXAMEN DE LA CUESTION-EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD CON LA ACTUACION DEL ADMINISTRADO EN EL SUB LITE COMO ÚNICO MODO DE DETERMINAR LA TEMPORALIDAD DE LA HABILITACION DE LA INSTANCIA Y EL PRONTO DESPACHO-PLAZO DE OCHO MESES-PLAZO RAZONABLE-CIDH-DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCION DE PLENA JURISDICCION-EXCEPCION DE INCOMPETENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA- ACTO FIRME Y CONSENTIDO POR EL ACTOR POR PLANTEO EXTEMPORÉNO DE LA DEMANDA:IMPROCEDENCIA,FUNDAMENTO-CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:PLAZOS; CÓMPUTO-PLANTEO TEMPORANEO DE LA DEMANDA |
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Texto | La diferencia existente entre las distintas soluciones adoptadas, respecto de la excepción de incompetencia fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, por los Sres. Ministros que me preceden, finca en el "tiempo" en el que se dedujo la "habilitación de competencia y pronto despacho" por parte del actor. Así para el primer voto tal proposición resultó inhábil "por el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de reconsideración: un año", mientras que para el segundo voto aquélla resultó tempestiva. Cabe precisar que el CPA consagra un derecho en favor del administrado frente al supuesto de denegatoria tácita del recurso cuál es el de requerir a la Administración una resolución expresa articulando la habilitación de instancia y "ulteriormente" peticionando pronto despacho -Art.118 2º y 3º párrafo-. V.E. ha expresado, con carácter de doctrina inveterada, que el aludido derecho consagrado a favor del administrado puede ser ejercitado únicamente en la vía recursiva y luego de acaecida la denegatoria tácita -no frente a un reclamo incontestado, Interloc. Nº 160 del 23/12/08, autos Corte Nº 055/08 "SOLER"; Sent. Def. Nº 20 del 20/11/09, en autos Corte N° 112/97: "SESTO Interloc. Nº 153 del 29/10/09, en autos Corte Nº 050/09 "BULACIOS"; Sent. Def. Nº 33 de fecha 13/11/06, autos Corte Nº 33/05 “ROBLEDO"; Sent. Def. Nº 1 del 05/03/03 autos Corte Nº 13/01 “RYSER"; Sent. Nº 19 del 31/05/99 "BARRIONUEVO", Sent. Nº 42 del 21/12/00, "BUENADER de SANTA CRUZ", Sent. Nº 44 del 27/12/00, "SANCHEZ", entre varios-. Ahora bien, el término "ulteriormente" -para ejercitar el derecho aludido- no se encuentra sometido a plazo conforme la redacción normativa, de modo que cabría indagar qué alcance corresponde asignarle para así juzgar la habilidad o no del ejercicio de tal derecho, toda vez que no existe doctrina legal de este Tribunal al respecto. V.E. nunca se ha expedido acerca del alcance, en términos temporales, que cabe asignarle al vocablo "ulteriormente" utilizado por el Art.118 para aludir al derecho ejercitable en la etapa recursiva, vencido el plazo de los 90 días, previo habilitar competencia por presentación escrita al efecto para, mediante presentación de pronto despacho, producir así otra situación jurídica subjetiva del acto denegatorio tácito a los 60 días corridos desde tal petición. Un razonamiento lógico supone que no pueda pensarse que estamos frente a un derecho consagrado para ser ejercitado sine die, sin límite temporal alguno pues los actos administrativos no pueden ser expuestos indefinidamente al riesgo de la revisión toda vez que las exigencias del principio de irrecurribilidad ceden aquí ante consideraciones que postulan el principio de seguridad jurídica. En algún momento, desde el ejercicio del Ministerio Público allá por el año 2002, propicié que tal derecho debía ser ejercido por el administrado dentro del plazo de 90 días asimilando su ejercicio al tiempo que la Administración tiene para declarar de oficio la perención de la instancia administrativa -Art.129 CPA-. Tal propuesta no fue acogida por parte de este Tribunal. Reexaminada la cuestión advierto que esa propuesta supondría que este Órgano Jurisdiccional impusiera al administrado un plazo del cuál la ley lo exime amén de reivindicar para sí facultad propia y exclusiva de la Administración -declarar la perención de la instancia administrativa- de modo que hoy la tal interpretación relativa al plazo para habilitar instancia y peticionar pronto despacho resultaría arbitraria. Como consecuencia de lo expuesto aprecio que el único camino posible para determinar si el ejercicio del derecho aludido ha sido en tiempo hábil es juzgar la temporaneidad desde el principio de razonabilidad y teniendo presente lo obrado por el actor. En los presentes han transcurrido ocho meses desde que acaeciera la denegatoria tácita del recurso propuesto por el actor de modo que aprecio que no resulta irrazonable tal plazo para juzgar hábil el ejercicio del derecho consagrado a favor del actor en la 2º parte del Art.118. Ello es así, además, porque de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -consagrados por los Arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos- se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento en cuanto al acceso a la jurisdicción (.....) la garantía a la tutela judicial efectiva impone una interpretación justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (CIDH Informe Nº 105/99, caso 10.194, Narciso Palacios/Argentina- del 29/09/99, parágrafo 61). En conclusión, me adhiero a la relación de hechos y a la solución propiciada respecto de la excepción de incompetencia deducida por el demandado efectuada por la Sra. Ministro que me precede. El actor planteó recurso de reconsideración en contra del acto que impugna en fecha 10/01/07, incontestado aquél la denegatoria tácita a su pretensión se produjo el día 10/04/07. Haciendo uso del derecho consagrado por la 2º parte del Art.118 del CPA habilitó competencia peticionando pronto despacho el día 07/01/08; transcurridos los sesenta días previstos por la norma y el plazo del Art.7 del CCA dedujo planteo impugnaticio ante este Tribunal en fecha 14/04/08. Tales los hechos obrantes en autos. Así coincido y doy por reproducido el análisis efectuado por la Sra. Procuradora Subrogante al que adhiere la Sra. Vocal preopinante respecto a que la vía administrativa ha sido correctamente agotada por el actor, sellando la suerte adversa de la excepción opuesta al progreso de la acción por parte del Estado, permitiéndome agregar unos breves párrafos que resultan, a mi entender, dirimentes para el correcto entendimiento de la solución que propicio. (Del voto del Dr. Lilljedahl, según sus fundamentos, por la mayoría) |
Sumarios
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El actor inicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción persiguiendo se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 2071/06 y que, en consecuencia, se ordene la restitución en el cargo y la reparación económica que asciende a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mismo. A través del Decreto impugnado, el Titular del Poder Ejecutivo Provincial dispuso no . . . - CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012
El actor inicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción persiguiendo se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 2071/06 y que, en consecuencia, se ordene la restitución en el cargo y la reparación económica que asciende a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mismo. A través del Decreto impugnado, el Titular del Poder Ejecutivo Provincial dispuso no renovar . . . - CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012
Como he señalado en otras ocasiones, el instituto de la habilitación de la instancia, resulta ser un mecanismo establecido y fundado en una ley de orden público, a través del cual se le otorga a un Poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que la misma ley prescribe para que pueda juzgar a otro Poder del Estado. De ahí que el respeto . . . - CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación . . . - CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación . . . - CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación . . . - CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012
La diferencia existente entre las distintas soluciones adoptadas, respecto de la excepción de incompetencia fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, por los Sres. Ministros que me preceden, finca en el "tiempo" en el que se dedujo la "habilitación de competencia y pronto despacho" por parte del actor. Así para el primer voto tal proposición resultó inhábil "por el tiempo . . . - CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación . . . - CORTE DE JUSTICIA • CECENARRO, Carlos Gerardo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 26-03-2012
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación . . .
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