Texto | El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneración percibida.
Expresa el ocurrente que se ha mantenido en relación de dependencia con el Estado Provincial desde el año 1992 hasta el año 2006.
Mediante el Decreto Acuerdo N° 2071/06 de fecha 28 de diciembre de 2006, el Gobernador de la Provincia dispuso no prorrogar al ocurrente el Contrato de Locación de Servicios.
Ingresando al fondo del asunto y coincidiendo con el detallado análisis de la Sra. Procuradora S/L, de las constancias de autos surge acabadamente que el actor efectivamente ha prestado servicios en la Administración Pública: desde febrero del 2003 y hasta diciembre de 2003 en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos con un contrato de locación de servicios aprobado mediante Decreto N°219/03 en el que además establece la renovación automática del mismo, continuando luego mediante Decreto Acuerdo N° 1406/05, desde diciembre de 2003 en la Dirección de Infraestructura Energética y Sanitaria -Categoría 21- hasta diciembre de 2006, fecha en que cesa en sus funciones debido al citado Decreto Acuerdo N°2071/06.
El inc. b) del Art. 5 de la Ley N° 3276 establece que dentro de la categoría de personal no permanente se encuentra el personal contratado, estableciendo en su Art. 8 que el "Personal Contratado es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado no inferior a UN (1) mes ni superior a UN (1) año, y que presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para la realización de trabajos que por su naturaleza o transitoriedad no pueden ser realizados por el personal permanente." Si tenemos en cuenta que el contrato de locación de servicios del actor fue prorrogado en forma automática por más de tres años, que realizaba tareas sin nota alguna de temporalidad ni especialidad, repitiéndolas año tras año, bajo las órdenes de un superior y con cumplimiento de horario, sin que la otra parte desvirtúe lo probado en autos, consecuentemente no puede esta relación laboral encuadrar en la categoría de personal contratado. A contrario sensu de dicha relación laboral se desprenden características típicas del personal permanente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ramos José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - A.R.A) s/ indemnización por despido"- 06/04/2010- Fallos: 333:311, tiene dicho que "la demandada (el Estado Nacional) se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que conforme a las circunstancias y el tiempo transcurrido no pueden calificarse de transitorias, provocando que el actor, en su condición de contratado, haya quedado al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración -Art.14 bis de la Constitución Nacional-, pues, durante el desarrollo del vínculo se observan características típicas de una relación de dependencia de índole estable... Tal actitud pugna con el Art.14 bis de la Constitución Nacional, cuyo principio protectorio comprende, por un lado, al trabajo en sus diversas formas, incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público, y reconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable" ...
En tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos (actor) una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el Art.14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el "despido arbitrario " (voto concurrente de los Señores Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 2010, Pág. 186-191).
Cabe destacar además que la falta de renovación del contrato -luego de varios años de renovación continua- no fue debido a la desaparición de las tareas realizadas por el actor por ser temporarias, sino a la supuesta falta de idoneidad del agente en la realización de sus tareas según el informe de su superior. Que los fundamentos esgrimidos para la no renovación del contrato carecen de motivación suficiente, se contradicen con el obrar anterior del superior del actor y constituyen una forma incorrecta de terminación de un contrato con notas características de personal permanente.
"Ha quedado comprobado que el actor quedó al margen de toda regulación protectoria contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración... y siendo que dicha vinculación obedeció a requerimientos propios de la actividad permanente, normal y regular de la Auditoria General, el nexo establecido con el reclamante no había tenido un carácter transitorio " (voto de los Señores Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni en disidencia en autos "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoria General de la Nación s/ despido"-06/04/2010-Fallos 333:335, Considerando 10°, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 2010, Págs. 192-195).
En virtud de las consideraciones expuestas, debe hacerse lugar a la nulidad peticionada del Decreto Acuerdo Nº 2071 por el que se dispuso la no renovación del contrato que vinculaba al actor con la administración demandada.
Tal invalidez del Acto Administrativo cuestionado debe producir efectos en la relación jurídica de empleo de que se trata, en tanto su invalidez obliga en principio a restituir la situación anterior al decreto nulificado, esto no significa otra cosa que la ineludible reincorporación del agente al cargo y categoría que ostentaba y de los que fue privado arbitrariamente, y tal como fue peticionado por el actor en su demanda.
(Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, por la mayoría)
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