Texto | A través del recurso de casación, la codemandada- Pricoop, -Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda- en los autos principales impugna la sentencia de Cámara que al revocar el fallo de primera instancia, hace extensiva la condena respecto a la totalidad de los rubros por los que prospera la demanda.
En lo que a la cuestión concierne, interesa señalar que la actora entabla demanda laboral en contra de su ex empleadora Cobiser S.A. su presidente y directora, haciendo extensiva la acción también en contra de Pricoop –Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda Limitada- de conformidad a los arts. 30 y 31 de la L.C.T.
En primera instancia, se admitió parcialmente la demanda, y se condenó a Cobiser S.A., a su presidenta e integrante del directorio, como al continuador de la explotación, y a Pricoop a abonar la suma de $22.877,87 en concepto del reclamo salarial. La condena solidaria quedó reducida solo al rubro -reclamo salarial-, ya que respecto a la indemnización por despido, el a-quo consideró que la actora no había acreditado la comunicación extintiva que prevé el art. 243 de la L.C.T., por lo tanto excluyó de su pago a Pricoop.
Apelada esta sentencia por todas las partes intervinientes, en la Alzada al revocarse la exclusión dispuesta con respecto a Pricoop, se extiende la responsabilidad hacia todos los demandados y por la totalidad de los rubros por los que prosperó la demanda.
Poco se entiende el agravio que se dirige a cuestionar la falta de aplicación en el caso del artículo 243 de L.C.T., si como suele afirmarse esta norma le resulta inaplicable, porque la empresa principal no asume en forma directa el carácter de empleador.
De allí que el Tribunal considere que la falta de notificación del trabajador no constituye un obstáculo para condenar a Pricoop. Porque habiéndose contratado o subcontratado tareas que hacían a la actividad normal y específica de la Cooperativa, por imperativo legal debió saber esta empresa que era obligación suya, controlar al contratista que en el caso, es el empleador originario del trabajador, el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de la seguridad social. Esta obligación de control que se impone “…al principal respecto del contratista, es una obligación de resultado y no de medios, por lo que el empresario principal no puede eludir su responsabilidad acreditando haber dirigido al subcontratista alguna exhortación formal en tal sentido o supervisado sus libros…” (Etala, Carlos Alberto- “Contrato de Trabajo Ley 20.744” T. 1, páginas 191/192).
Se afirma que el sistema de responsabilidades compartidas asegura el eficaz cumplimiento de las normas laborales, ya que el empresario principal será el primero en verificar que el sub-contratista (empleador directo) cumpla con las normas, ya que, de lo contrario, la responsabilidad recaerá sobre sus espaldas.
De allí que, si se verificó la subcontratación lo determinante para evitar la responsabilidad, sea tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca. Y en el sub examine, cuanto se hubiera evitado, si el responsable solidario hubiera cumplido con su obligación de controlar precisamente que el empleador directo tenga a sus trabajadores en orden.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
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