Texto | A través del recurso de casación, la codemandada- Pricoop, -Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda- en los autos principales impugna la sentencia de Cámara que al revocar el fallo de primera instancia, hace extensiva la condena respecto a la totalidad de los rubros por los que prospera la demanda.
En lo que a la cuestión concierne, interesa señalar que la actora entabla demanda laboral en contra de su ex empleadora Cobiser S.A. su presidente y directora, haciendo extensiva la acción también en contra de Pricoop –Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda Limitada- de conformidad a los arts. 30 y 31 de la L.C.T.
En primera instancia, se admitió parcialmente la demanda, y se condenó a Cobiser S.A., a su presidenta e integrante del directorio, como al continuador de la explotación, y a Pricoop a abonar la suma de $22.877,87 en concepto del reclamo salarial. La condena solidaria quedó reducida solo al rubro -reclamo salarial-, ya que respecto a la indemnización por despido, el a-quo consideró que la actora no había acreditado la comunicación extintiva que prevé el art. 243 de la L.C.T., por lo tanto excluyó de su pago a Pricoop.
Apelada esta sentencia por todas las partes intervinientes, en la Alzada al revocarse la exclusión dispuesta con respecto a Pricoop, se extiende la responsabilidad hacia todos los demandados y por la totalidad de los rubros por los que prosperó la demanda.
Corresponde rechazar el agravio referente a la errónea aplicación de la ley que se invoca respecto al art. 30 de la L.C.T., ya que del material probatorio obrante en la causa, surge de modo manifiesto el vínculo que mantenían ambas empresas demandadas, y que es fácil inferir de la promoción y comercialización de los créditos que efectuaba –Cobiser- y de la administración y financiación de los mismos por parte de –Pricoop-.
El recurrente aduce a fin de relativizar esta conclusión, que Cobiser no era la única entidad encargada de comercializar los préstamos, y que la administración y otorgamiento de los mismos era una de las facetas de la actividad cooperativa.
Al respecto he de señalar que el vicio de arbitrariedad se configura entre otros supuestos cuando la decisión se aparta de las circunstancias objetivas de la causa, o se tiene por prueba la que no es, o se omite la consideración de elementos probatorios esenciales, en suma y como suele afirmarse cuando se comete un error grave y manifiesto al analizar, valorar o interpretar las pruebas llevando al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí.
La aplicación de estos principios al caso sub examine, me lleva a pensar que en este punto se quiebra el discurso argumental que plantea el recurrente, ya que no logra demostrar donde finca el error de sostener, que hay una segmentación de la actividad entre la administración, otorgamiento y comercialización de los préstamos.
Como he adelantado, en la situación examinada ha quedado comprobado que la actividad de Cobiser, de la cual la actora era su dependiente, facilitaba el cumplimiento del fin de la explotación de Pricoop, ya que como bien se afirma, la administración y otorgamiento de los créditos no tiene razón de ser sin su comercialización. De este modo, puede afirmarse que la relación que vinculó a Cobiser con Pricoop, versaba sobre un aspecto de la actividad desarrollada por esta última; siendo trascendentes a estos fines, que el otorgamiento de los créditos -actividad normal y permanente de Pricoop- según lo expresado por ésta al contestar demanda, solo era posible de realizar a través de la comercialización realizada en el caso por Cobiser, empresa que instaló un local comercial y contrató personal a efectos de promover los préstamos. De allí que, no todos los contratistas y subcontratistas del empresario principal entran en el ámbito de aplicación de la norma, como erróneamente afirma el recurrente respecto a las agencias de publicidad, sino sólo aquellos que desarrollan trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.
Se entiende entonces, que si una empresa concreta, a través de otra, uno de sus objetivos sociales específicos: como es el otorgamiento de los préstamos, mediante la comercialización de sus productos, se cumplen los requisitos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, para que sea aplicable la solidaridad allí prevista, y que estamos en presencia de la contratación de "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.
Por ello, se concluye que Pricoop debe responder solidariamente del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en que incurrió el subcontratista, si las actividades desarrolladas por ambas empresas se complementaban de forma tal que llegaron a constituir una unidad técnica de ejecución.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto
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