Texto | A través del recurso de casación, la codemandada- Pricoop, -Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda- en los autos principales impugna la sentencia de Cámara que al revocar el fallo de primera instancia, hace extensiva la condena respecto a la totalidad de los rubros por los que prospera la demanda.
En lo que a la cuestión concierne, interesa señalar que la actora entabla demanda laboral en contra de su ex empleadora Cobiser S.A. su presidente y directora, haciendo extensiva la acción también en contra de Pricoop –Cooperativa de Créditos, Consumo y Vivienda Limitada- de conformidad a los arts. 30 y 31 de la L.C.T.
En primera instancia, se admitió parcialmente la demanda, y se condenó a Cobiser S.A., a su presidenta e integrante del directorio, como al continuador de la explotación, y a Pricoop a abonar la suma de $22.877,87 en concepto del reclamo salarial. La condena solidaria quedó reducida solo al rubro -reclamo salarial-, ya que respecto a la indemnización por despido, el a-quo consideró que la actora no había acreditado la comunicación extintiva que prevé el art. 243 de la L.C.T., por lo tanto excluyó de su pago a Pricoop.
Apelada esta sentencia por todas las partes intervinientes, en la Alzada al revocarse la exclusión dispuesta con respecto a Pricoop, se extiende la responsabilidad hacia todos los demandados y por la totalidad de los rubros por los que prosperó la demanda.
El primer agravio se dirige a cuestionar la subsunción del caso en el art. 30 de la L.C.T; que alude según lo afirmado por el recurrente, a un supuesto distinto del configurado y planteado en el sub examine por la parte actora. Por ello afirma que la sentencia se aparta de la relación procesal, que refiere a la existencia de un grupo económico entre Cobiser y Pricoop, de allí que la solidaridad se sustente en el art. 31 de la L.C.T. De este modo, el vicio de arbitrariedad se configura por la aplicación de una norma como es el art. 30 que estatuye sobre la delegación, subcontratación o cesión, supuestos que no han sido invocados y menos probados.
Los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero, en lo atinente al derecho aplicable, es el juez quien debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso.
Y este principio, que se sabe por todos conocidos, es aplicado rigurosamente en la sentencia impugnada, en la que los jueces han sabido encuadrar la situación fáctica, en el precepto jurídico que mejor la describe normativamente, activando de este modo las consecuencias legales sobre la responsabilidad solidaria y sus efectos, y descartando a la vez la norma erróneamente invocada por las partes, que procuraba en todo caso desdibujar la realidad para evadir su eventual responsabilidad.
De allí que no resulte procedente el reproche formulado, si la cuestión a decidir estuvo desde un principio enmarcada en la responsabilidad y la solidaridad entre las demandadas de conformidad a lo previsto en los artículos 30 y 31 de L.C.T.; ya que como bien apunta la Sra. Procuradora en su dictamen, el tema ha sido introducido en la demanda y objeto de contestación por la codemandada en todas las instancias procesales incluida la Alzada.- Entonces ninguna afectación sufre el derecho de defensa, si en la causa la aplicación de esta norma a las circunstancias fácticas reconocidas, estuvo siempre sometida al control y oportunidad que tuvieron las partes para alegar y probar los extremos que condicionaban su adecuación al caso.
En consecuencia y compartiendo lo señalado por Chiovenda, en el sentido que la "causa petendi" no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor ni, mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas por éste, entiendo que el vicio de arbitrariedad por incongruencia no se configura en la sentencia.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
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