Texto | La parte actora, mediante apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación, que por mayoría revoca el fallo de 1ra. Instancia y rechaza la demanda.
Conviene repasar que en la especie se pretende el cobro de una indemnización derivada de un hecho luctuoso. Los reclamantes, padres de la víctima, fundan la pretensión en la responsabilidad contractual de EDECAT, y extra contractual de los otros demandados, por no preservar y disponer los cuidados necesarios para evitar el ingreso de particulares a sus instalaciones donde perdiera la vida su hijo.
El fallo atacado sostiene que las medidas de seguridad existen y desplaza la responsabilidad de los guardianes de la cosa riesgosa por la culpa de la víctima.
Del discurso recursivo, dos son los agravios que llanamente se individualiza. Uno enfocado a la aplicación de la responsabilidad extra contractual objetiva a EDECAT, cuando -dice- la misma debe responder por su compromiso contractual y el otro la valoración probatoria que lleva a cabo la Alzada para sustentar y afirmar la existencia de las medidas de seguridad.
Efectuadas las precisiones precedentes en lo que al planteo recursivo concierne anticipo mi opinión en sentido negativo al recurso. Es que a tenor de las circunstancias expuestas se observa serias deficiencias técnicas plasmadas en la impugnación cuya existencia malogran el claro objetivo que un remedio legal de esta índole conlleva.
Si con estrictez se ejerce el contralor de los presupuestos de admisibilidad, debo reparar que en primer lugar el recurrente, al invocar la primera causal en la que funda el recurso, ha obviado mencionar concretamente cuál es la norma que ha sido mal interpretada o aplicada, cuál es la que corresponde y cómo habría influido para torcer la solución a que arribara el fallo.
Vale advertir que con fundamento en esta causal el recurrente pretende que a EDECAT se le aplique el régimen de responsabilidad contractual. Es oportuno aclarar que el único que puede demandar a EDECAT por cuestiones concernientes al contrato al que alude el actor y presentó como prueba es el Estado Provincial. En efecto, no tiene el actor legitimación activa para demandar a EDECAT en los términos del contrato referido. En tal sentido cabe reflexionar que la pretensión de atribuir responsabilidad contractual a EDECAT no tiene sustento, nada pueden exigir los actores a EDECAT en virtud del contrato que tiene la empresa con el Estado Provincial. El contrato obliga a las partes y solo entre ellas se pueden demandar incumplimientos o reclamos, si así lo consideran.
En tal sentido cabe concluir que si alguna responsabilidad le cabe a EDECAT es extra contractual y es en ese marco legal en la que se ha dirimido la controversia en la instancia anterior.
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