Texto | La parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 32/11, pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, en la que por unanimidad resuelve desestimar el recurso articulado por la demandada, Empresa “El Nene”, con costas a su cargo, hacer lugar al recurso deducido por el Estado Provincial y dejar sin efecto su responsabilidad en el caso, con costas por el orden causado en ambas instancias.
Del relato de los hechos se extrae que la controversia se origina a raíz del accidente en el que perdiera la vida L., de ello resultan demandados por C. por sí y en representación de sus dos hijas menores, el conductor del colectivo, la empresa “El Nene” a la cual pertenece el medio de transporte y el Estado Provincial. Este último con fundamento en el incumplimiento del deber del ejercicio de policía, al haber permitido que la unidad circule sin seguro. En la primera instancia se hace lugar parcialmente a la acción y se condena a pagar únicamente a las menores, a los tres demandados, aunque al Estado Provincial, hasta el límite de la cobertura de seguro que debió tener la empresa para este tipo de siniestro. La empresa y el Estado Provincial apelan y la Cámara confirma lo resuelto para la empresa de transporte y deja sin efecto lo decidido en relación al Estado Provincial.
La actora con insistencia afirma que se encuentra probado y lo cierto es que no se observa que en este caso, ese no hacer sea condición apta para que el desmedro se haya producido. La omisión de controlar, al margen de ser cierta nada tiene que ver en el hecho luctuoso ocurrido, pues el accidente no se produce por que el colectivo circulaba sin seguro. El reconocer la falta de control por parte del Estado no es contradictorio con el hecho de no aceptar la extensión de responsabilidad, pues son cuestiones distintas.
En esa línea de razonamiento, en el caso, los responsables del daño que se traduce en el lamentable suceso del fallecimiento de L., son el chofer del colectivo y la empresa de transporte, y ello no está en discusión, pero son los únicos que deben hacerse cargo de la indemnización. De esta manera me parece de sumo acierto la conclusión del fallo en cuanto a que el Estado carece de legitimación pasiva para ser demandado por este hecho en la presente causa.
En ese orden de ideas resulta interesante la cita jurisprudencial que proclama, “Para apreciar si un cierto acto de abstención puede caracterizarse como causa de determinado daño es menester verificar si ese factor negativo estaba dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino. Pues causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y normal de las cosas” (SCJBA, Ac. 81.917, 30-4-2003, D.J.B.A. 165-180). En esa inteligencia el no contar el transporte con el seguro correspondiente no es la causa del daño, es claramente una circunstancia ajena al accidente.-
En sintonía con ello, de la falta de seguro de los vehículos no se deriva el deber de reparar del Estado en tanto y en cuanto no se ha probado que el accidente tenga la necesaria relación causal con dichos hechos. En tal sentido, se ha expresado que, “…resulta absurdo atribuirle responsabilidad al Estado por un accidente de tránsito con base en la supuesta omisión en el ejercicio de poder de policía que ejerce respecto del transporte de pasajeros en la Provincia SCJBA, Ac. 90.664 S, 11-4-2007, “Acuña , Luís E. y otros c/ Rosano Mariano E. y otros s/ Daños y Perjuicios”.
No está de más aclarar que “La omisión antijurídica no se configura con el solo incumplimiento de una norma legal, incluso aunque ésta sea de rango constitucional habrá que analizar en cada supuesto cual es el tipo de norma conculcada y muy especialmente cual es la relación de causalidad entre la omisión y el daño. SCJBA, AC. 90664, 11-4. 2007, “Acuña, Luis E. y otros c/ Rosano Mariano E. y otros Daños y Perjuicios”.
Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado
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