CORTE DE JUSTICIA • ABRAMO, Jorge Luis (en representación de Medio Ambiente S.A.) c. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA CAPITAL s/ Acción de Plena Jurisdicción • 07-02-2012

VocesJURISDICCION Y COMPETENCIA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA:ALCANCE;LIMITES-MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA:DETERMINACION-NATURALEZA JURIDICA DE LA PRETENSIÓN -DERECHO OBJETIVO APLICABLE-APLICACION DE NORMAS COMUNES Y ADMINISTRATIVAS-PREVALENCIA DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO PARA DEFINIR LA COMPETENCIA-PRECEDENTE DE LA CORTE LOCAL
TextoCuando se trata de tribunales de jurisdicción limitada y de excepción, no se puede fallar en causa que no se encuadre dentro de los límites de esa jurisdicción taxativa y, advertida la incompetencia en cualquier estado del juicio, debe así declararlo y desprenderse del conocimiento del asunto, ya sea pasando al juez o tribunal competente o ya sea mandando a las partes ocurran a donde corresponda. En esa inteligencia, para la determinación de la competencia es indispensable estudiar la naturaleza jurídica de la acción entablada, el derecho objetivo aplicable y no el derecho subjetivo. Si la cuestión debe resolverse por aplicación de normas de carácter administrativo corresponderá a la competencia contencioso administrativa y siendo la legislación común, la civil o comercial en caso contrario. En el supuesto de que las normas aplicables sean administrativas y comunes, debe estarse a la prevalencia de las que en mayor grado contribuyan a la decisión del caso planteado, teniendo en cuenta que la competencia civil y comercial es más general y la contenciosa administrativa de especialidad, la primera es género y la segunda especie. En sentido semejante y a mayor ilustración, este Tribunal se pronunció en Sentencia Interlocutoria Nº 143/10 en “autos Corte N 030/10 “CANTARELL, Luís Francisco Nicolás c/ ESTADO PROVINCIAL , s/ Cumplimiento de Contrato y Cobro de Pesos “Que, lo expuesto debe interpretarse en consonancia con lo establecido por el Art. 204 de la Constitución Provincial que subordina la decisión en las causas contencioso administrativo, a la previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionen por parte interesada. Tal precepto constitucional circunscribe y autoriza el ejercicio jurisdiccional de este Superior Tribunal como una vía de excepción estrictamente revisora del actuar de los Poderes del Estado en ejercicio de actividad administrativa, remitiendo la determinación de tales acciones a la clara normativa establecida en la ley adjetiva, específicamente Arts.1 y 5 de la Ley Nº 2403 como presupuesto de admisibilidad de la demanda”. “Que lo expuesto nos lleva a concluir que no todos los derechos vulnerados por la actividad administrativa desarrollada por alguno de los tres Poderes del Estado son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contenciosa administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de carácter administrativo, es decir regido por el derecho administrativo y no otra rama del ordenamiento jurídico. En tanto que, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (Conf.: CS, doctrina de Fallos 264:192; 265:94, entre muchos otros). En virtud de todo lo expuesto corresponde, rechazar por inadmisible la acción contenciosa administrativa y declarar la incompetencia de este tribunal para entender en la presente causa, debiendo el interesado ocurrir por la instancia civil. (Del voto de la mayoría)

Sumarios

Votos

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Materias

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Normativas

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Sentencia Definitiva N° 2/12