Texto | La parte actora promueve recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones.
Cabe señalar que a través del presente recurso de casación, el actor pretende la revisión de la sentencia de Cámara que al confirmar la sentencia de primera instancia, hace lugar a la cuestión de la prejudicialidad penal planteada por los co-demandados –Estado Provincial y el oficial de policía R.- y de esa manera desestima la demanda de daños y perjuicios interpuesta.
Si los jueces penales determinaron íntegramente las circunstancias del hecho principal, y llegaron a la conclusión que en el caso existió legitima defensa y que la lesiones producidas al actor lo fueron en el marco de la misma; no puede la jurisdicción civil revisar lo actuado en sede penal tomando como fundamento circunstancias distintas, como las que invoca el recurrente, y que refieren a que el policía usó su arma reglamentaria en forma imprudente al encontrarse alcoholizado, y/o que la víctima fue un tercero ajeno a los disturbios, pues ellas a más de no estar debidamente respaldadas en las constancias que obran en la causa, refieren a un hecho distinto, cuando como vimos se trata de un único y mismo suceso.
En esta instancia, es oportuno preguntarnos si cabe responsabilizar al Estado por el resultado dañoso que ha generado el obrar lícito de sus dependientes.
Entiendo que la cuestión se resuelve considerando la posición o papel que desempeñó la victima en el hecho que termina provocándole la lesión, y ello a los fines de determinar, si es justo que soporte el daño sufrido.
No se me escapa que los casos mas difíciles de resolver son aquellos en los que la víctima se ha encontrado en el lugar de los hechos, donde se discute el grado de participación o no está claro el grado de relación causal que su conducta previa tiene con el daño sufrido.
Si embargo creo, no es ésta la situación que se ventila en autos, donde ha quedado determinado con absoluta certeza, que la conducta de la víctima no fue ajena a la creación de la situación que finalmente derivo en el daño por el que reclama.
Y como lo importante en esta cuestión es la incidencia causal que tuvo la conducta de la victima en el resultado final, la vinculación causal que debe necesariamente darse entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, se encuentra fracturada.
Y en este marco, no será por la ausencia de antijuridicidad que se exima de responsabilidad al Estado, sino por la ruptura o interrupción del nexo causal. Pues aclaro, que no se trata del vecino ni el transeúnte herido por una bala perdida, ni el que estaba en un acto donde manifestaba públicamente su opinión, ni el que estaba sentado en un transporte público al que se sube un ladrón, pues todos estos supuestos y muchos otros que registra la jurisprudencia, tienen en común que el sujeto dañado es un tercero -victima inocente- que accidentalmente sufre las consecuencias de enfrentamientos entre policías y delincuentes. En estos casos es justo establecer que el Estado sea responsable por los daños que causa su accionar, aún licito, como cuando el accionar del personal policial encuadrado en el marco de su función específica, brinda un servicio que beneficia a toda la comunidad, y en ese cometido se producen lesiones a los bienes o a las personas de alguno de sus integrantes. En tales supuestos, es de estricta justicia que la comunidad los afronte, no porque su conducta sea contraria a derecho sino porque el sujeto sobre el que recae el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo. (Fallos: 318:385).-
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
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