Texto | Se interpone demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad en contra de la Resolución del Ministerio de Educación Nº 94/04 mediante la cual se suspende la ejecución de la Resolución Nº 2720/03, que autorizaba a la recurrente a tomar posesión del cargo de supervisora docente interina y hasta la cobertura definitiva de aquél por su titular.
La actora expone que, aunque si bien es cierto ella participó en concurso docente previsto para la cobertura de diversas vacantes en el cargo de supervisor, y dicho concurso fue declarado desierto porque ninguno de los postulantes había logrado la calificación requerida por la convocatoria para adjudicárselo y convertirse en titular, aun así el Ministerio de Educación para resolver la cobertura de vacantes, emitió la Resolución Nº 2720/03 por la que se admitía que los postulantes perdidosos asumieran los cargos interinamente hasta su definitiva asignación por concurso a un docente titular. Notificada la Resolución de mención, a criterio de la ocurrente, nacieron para ella derechos adquiridos que la Administración desconoce al dictar pocos meses después la Resolución Ministerial Nº 94/04, que suspende la aplicación de la anterior, obviando al mismo tiempo ejercitar la pertinente acción de lesividad para obtener la nulidad del acto administrativo presuntamente viciado en sede judicial, de acuerdo a lo contemplado por el Art. 33 del Código de Procedimientos Administrativos.
La recurrente no puede desconocer que, de una lectura correcta del Art. 32 del Código de Procedimientos Administrativos se infiere, sin lugar a dudas, que la obligación de la Administración de ocurrir ante los estrados judiciales a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo viciado se configura solo bajo dos condiciones de cumplimiento ineludible: la primera, que el acto “estuviese firme y consentido” y la segunda, que ya “hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo”, a fin de impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes; circunstancia esta última no configurada en autos, en tanto para que así fuese, no alcanza con la notificación del acto irregular revocado, sino en su caso que se haya hecho cargo de la función y la hubiere ejercido, hipótesis de cumplimiento imposible, pues el cargo de que se trata no se encontraba vacante. Constituye, en consecuencia, el reclamo de la actora una mera expectativa, pero de ninguna manera la defensa de un derecho adquirido, de quien en definitiva no había modificado por vía de concurso su condición interina de revista, caracterizada por su naturaleza esencialmente precaria.
Por todo lo expuesto, la acción intentada debe rechazarse.
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