Texto | A través de la presente acción de plena jurisdicción y de ilegitimidad el actor impugna el Decreto Nº 1507/09 que, al hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico, le asigna la categoría 20 correspondiente a la Jefatura de Sección solo por el período comprendido entre el 23/3/2006 (fecha de la Res. AGJ y S Nº 736/06 hasta el 03/07/06 (fecha establecida en la Res. AGJ y S Nº 2058 del 30/06/2006 por la que se traslada al actor a cumplir funciones en Mesa de Entrada y Salidas). De ese modo se rechazan los retroactivos que le hubieran correspondido conforme a la categoría 20 desempeñada desde el año 2001, fecha en la que el actor comienza a cumplir funciones relacionadas con mantenimiento. Para así resolver, tiene en cuenta la Administración, que a esa fecha el organigrama de la Repartición no contemplaba la Sección de Mantenimiento, por lo que mal podía reconocerse diferencia salarial alguna, si el cargo no existía en aquella época dado que es creado en Marzo de 2006 por Resolución Nº 0721.
Luego de examinar la causa, observo que nadie ha discutido que el actor realizara las funciones relacionadas con mantenimiento desde el mes de Mayo de 2001 fecha en que fuera designado por el Interventor del organismo. Lo que si se ha negado, y con variados argumentos es que los adicionales por subrogancia y por tener personal a cargo, le correspondan desde esa fecha.
Entrando entonces a la cuestión medular en la que sustenta su posición la demandada, entiendo que no quedan dudas en cuanto a la inexistencia jurídica del servicio de Mantenimiento en la estructura orgánica de la Administración General de Juegos y Seguros sino hasta el año 2006 en que por Resolución Nº 0721/06 se aprueba su creación, y se encarga al actor la jefatura de Mantenimiento. Tampoco existe incertidumbre acerca de que en la materialidad de los hechos dicho servicio ciertamente existió y funcionó como tal. creo que al no haber sido formalmente creada como tal la Sección de Mantenimiento sino hasta el año 2006, la función de jefe que el actor desempeñó careció durante el período -2001 hasta 2006- de la necesaria previsión orgánica y presupuestaria. Al ser ello así, el reclamo del actor no procederá como pago de diferencias salariales entre el cargo que revestía -categoría 17- con uno orgánicamente inexistente en aquella época y que la autoridad encomendó; sino que el reclamo procederá en función del beneficio que la accionada obtuvo por el trabajo del actor sin proporcionar en forma equivalente una mayor retribución.
Entonces, habiéndose comprobado que el actor realizó tareas que excedían las de su cargo de revista, es justo reconocer su derecho a una compensación económica tanto por las funciones efectivamente desempeñadas cuanto por las expectativas que bien pudo tener de ver mejorada su remuneración. Y de este modo, entiendo que la cuestión debe resolverse aplicando los principios generales del derecho de daños y no las normas administrativas invocadas; pues concurren en el caso, los presupuestos necesarios que determinan la responsabilidad de la demandada, lo que obliga al correlativo resarcimiento.
Ahora bien, y como ello estará condicionado a la demostración efectiva que al respecto efectúe el actor sobre el daño producido, representado por el mayor esfuerzo y dedicación puesto en las mayores funciones, creo pertinente diferir la fijación del monto a la etapa de ejecución de sentencia, en la que necesariamente se deberá tener en cuenta como guía, el monto que arrojen las diferencias salariales que existen entre el cargo de revista y el que se le encomendó, como la suma que arroje la aplicación del adicional por tener personal a cargo, si por derecho le hubiere correspondido su percepción al actor.
Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la acción interpuesta conforme los considerando expuestos, condenando en consecuencia al Estado Provincial a abonar al actor los daños directos e inmediatos que se prueben en la etapa de ejecución de sentencia.
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