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AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CUARENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 065/17, caratulados “Rec Extraordinario c/ sent. nº 22/17 de Expte Corte nº 60/16 - Rec. de Casac. (...) causa Cangiaso, Héctor Ricardo - homic culp agrav, etc - Valle Viejo”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 31, dictada el 11/05/16, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió declarar culpable a Héctor Ricardo Cangiaso como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, y lo condenó a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, más cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores.
En contra de esa resolución, el defensor del imputado Cangiaso dedujo Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 22 del 15/06/17.
II) En contra de la nominada resolución de esta Corte, es presentado este recurso.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido puesto que no plantea cuestión federal suficiente: no demuestra la arbitrariedad que le endilga al fallo ni la afectación de garantía constitucional alguna, y sólo traduce la discrepancia del recurrente con el criterio de los jueces en la valoración de la prueba (fs. 13/14).
Y CONSIDERANDO QUE:
Acordada Nº 04/2007
La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º b) i) y 3º d) y e) de la Acordada Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
Está presentado en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada, en tanto lo resuelto contradice el interés de la persona condenada, representada por el recurrente; en contra de la sentencia que confirmó la sentencia penal condenatoria dictada en contra de Héctor Ricardo Cangiaso, dictada por este tribunal, el superior tribunal de la causa, cuyas resoluciones no son susceptibles de control por otro órgano judicial local.
Cuestión Federal
Como cuestión federal, es invocada la arbitrariedad de la sentencia y la errónea aplicación del art. 84 del CP, la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y al principio de inocencia (arts. 18, 28, 31 y 22, inc. 75 de la CN).
El recurrente informa que la decisión que pretende de la Corte Suprema es que revoque la sentencia, aplique correctamente el art.84 del CP y, como consecuencia, absuelva al imputado Cangiaso.
En esos términos, el tratamiento del recurso remite a una cuestión de derecho común: el control sobre la interpretación y aplicación en el caso de dicho precepto del Código Penal.
Sin embargo, por tratarse de una cuestión de esa índole, el asunto no es de los que habilitan esta instancia; y en el recurso no es propuesto argumento alguno que justifique hacer excepción a la regla según la cual las cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de esa índole, son ajenas a la vía del recurso extraordinario.
Los argumentos propuestos sólo revelan la discrepancia del recurrente con los fundamentos de derecho común en los que fue basada la resolución impugnada; pero, no los refutan, ni demuestran errores graves en el razonamiento que sustenta lo decidido, la omisión de tratamiento de argumento defensivo alguno, ni el grosero error endilgado a la sentencia, con relación al mérito probatorio que cuestiona (con relación a la prueba testimonial y pericial) ni a la calificación legal asignada al hecho de la causa (homicidio culposo). De tal modo, sólo sostiene un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo apelado, con lo que, más allá del acierto o error de éste, el requisito del artículo 15 de la ley 48 no resulta satisfecho (CS., Fallos: 303:109; 304:1048; 311:1133; 312:1716 y 319:123, entre muchos otros).
El recurrente no discute el exceso de velocidad (122,85km/h) a la que al tiempo del hecho el imputado conducía su automóvil marca Mercedes Benz por la ruta provincial nº 33. Tampoco, que tras fracasar en su intento de eludir por la derecha a camioneta Toyota Hylux que en igual sentido circulaba delante de él, el imputado embistió, por atrás, a dicha camioneta, ocasionando su vuelco y la muerte de su conductor, como consecuencia de las lesiones sufridas en esas circunstancias.
Lo que discute es la procedencia del reproche formulado al imputado no obstante la imprudencia de la víctima, admitida en la sentencia, por haberse puesto en el centro de la calzada y reducido bruscamente la velocidad; en el entendimiento que esas acciones de la víctima tornaron inevitable el accidente, pese a la maniobra de sobrepaso intentada por el imputado, y aunque el imputado hubiera conducido a la velocidad permitida.
De tal modo, se opone a las razones dadas en el fallo, basadas, en lo que aquí interesa, en el informe accidentológico, considerando que el exceso de velocidad a la que circulaba el imputado le impidió reaccionar debidamente ante las contingencias del tránsito, y en que la eventual culpa de la víctima no es excluyente de la del imputado. En esos términos, el recurso revela, no la indebida omisión de consideración de una circunstancia invocada como favorable a la situación del imputado, sino la mera discrepancia del recurrente acerca de cuánto debe ser valorada esa circunstancia -culpa de la víctima-
Sin embargo, la ponderación de ella en la sentencia, aunque en una medida distinta de la pretendida por la parte que la invoca, es una cuestión ajena al recurso extraordinario (CS, Fallos: 315:1658).
De tal modo, el recurrente no demuestra que sea aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria y se desentiende del hecho que esta vía no fue prevista como una tercera instancia en las que puedan ser corregidas las sentencias erróneas -según el juicio de la parte desconforme- (CS. Fallos: 312:1716, entre muchos otros), con lo que no justifica la intervención que del Máximo tribunal pide.
Por otra parte, aunque esta vía ha sido prevista para asegurar la vigencia de los derechos y garantías de la Constitución, a los fines de su habilitación resulta insuficiente la mera invocación efectuada en el recurso, de derechos, garantías y principios de esa naturaleza, sin la demostración de su concreto compromiso en el caso como derivación inmediata de lo resuelto. El recurrente omite un desarrollo suficiente que ponga en evidencia la presencia de una duda verosímil, grave, suficiente, razonable, que justifique su crítica a la condena por la vulneración a la presunción de inocencia. No indica restricciones sufridas en el ejercicio de la defensa, omisión de tratamiento de argumento alguno propuesto por esa parte u otro supuesto de semejante gravedad. Tampoco precisa su protesta con relación a que la sentencia fue basada en prueba que no consta en el proceso.
Con tales deficiencias, los agravios del recurrente carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte Nº 22, dictada el 15 de junio de 2017.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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