Sentencia Interlocutoria N° 37/17
CORTE DE JUSTICIA • Luís Orlando Ariza” c. -- s/ Control jurisdiccional • 27-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. UTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 083/17, caratulados: “Control jurisdiccional interpuesto a favor de Luís Orlando Ariza”; DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En virtud de lo establecido en el art. 281 del CPP, el Dr. José Alberto Furque solicita la revisión de la detención de Luís Orlando Ariza, dispuesta por la Cámara Penal de 2º Nominación, y calificada por el presentante como abusiva e inconstitucional. Refiere que su asistido fue privado de la libertad el mismo día en que fue dictado el veredicto, ordenando el tribunal la ejecución del acta de veredicto, antes de poner en conocimiento los fundamentos de la sentencia aún no pronunciada, siendo que ésta es formalmente válida cuando sus fundamentos son dados a conocer. Cita doctrina y jurisprudencia. II) El Sr. Procurador General, al responder la vista ordenada en el art. 281 CPP, opinó que el aseguramiento de los fines del proceso y la actuación de la ley en esta instancia, justifica la medida cuestionada; y que también lo hace la atención al derecho a la tutela judicial efectiva, que alcanza el derecho de las víctimas a que la sentencia sea ejecutada. Por ello, considerando además que, según anticipó el requirente, es inminente la presentación del recurso de casación contra la sentencia condenatoria, oportunidad en la que podrán ser evaluadas las circunstancias invocadas a favor de su defendido, estimó que corresponde no hacer lugar a lo solicitado (f. 10/10vta). III) El tema de la legitimación de la detención efectivizada inmediatamente después de la celebración del juicio y como consecuencia del dictado de veredicto de condena a sufrir pena de prisión de manera efectiva requiere atender las siguientes circunstancias: Las decisiones judiciales se presumen legítimas y, por ende, al menos en principio, idéntica condición cabe asumir de los derechos declarados en ellas. La gravedad que cabe predicar de la imposición de una pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo constituye motivo serio para presumir que el imputado condenado intentará eludir el encierro o frustrar de otro modo la acción de la justicia. Por ello, compete a los tribunales adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones arbitrando las precauciones necesarias, que conjuguen el derecho del imputado -a ser considerado inocente hasta tanto adquiera firmeza la condena dictada en su contra- con el derecho de la sociedad -a defenderse contra el delito-, sin sacrificar uno de ellos en aras del otro. Así lo señaló la CIDH en su Informe nº 02/97 Desde esa perspectiva, dada la presunción de acierto que tiene asignada la sentencia condenatoria -aun la no firme-, si en ella es impuesta una pena privativa de la libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo, que concreta la hasta entonces mera posibilidad prevista en la norma legal, cabe razonablemente asumir que el imputado tiene un mayor incentivo para sustraerse del encierro implicado en esa pena. Por ello, considerando que el acto del veredicto sólo anticipa las conclusiones de la sentencia -que no podrán ser otras que las contenidas en dicho acto-, al menos en principio, y aunque el imputado haya llegado al juicio en libertad, parece razonable que en esa instancia procesal el tribunal se haya hecho cargo del referido incremento de riesgo procesal. En ese marco, la detención preventiva del imputado condenado satisface adecuadamente ese propósito, si otras medidas menos gravosas no garantizan con pareja efectividad los fines del proceso penal y de la pena; habida cuenta que el adecuado servicio de justicia no resulta satisfecho con la mera declaración del derecho, sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto por los tribunales. Considerando que el acierto del juicio del tribunal sobre la existencia en el caso de riesgo procesal y sobre la imposibilidad de neutralizarlo eficazmente de otro modo es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de casación contra los fundamentos de la sentencia -cuya presentación es inminente, según informó el requirente-, cabe diferir hasta entonces ese control. Así lo consideramos debido a que, con arreglo a la conocida práctica de este tribunal, de dar tratamiento prioritario a las causas en las que el goce del derecho a la libertad ambulatoria se encuentre comprometido, esa postergación no ocasionará mayor gravamen a la persona condenada; y en tanto lo relevante es que, por las razones antes expuestas, la restricción cuestionada no revela en esta instancia el exceso intolerable o la palmaria ilegitimidad destinada a ser enmendada por esta vía. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a lo solicitado por el Dr. José Alberto Furque a favor del imputado condenado Luis Orlando Ariza. 2º) Protocolícese, notifíquese, ofíciese y archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Luís Orlando Ariza” c. -- s/ Control jurisdiccional • 27-09-2017
    Si bien en principio, las decisiones judiciales y los derechos declarados en ellas se presumen, en principio, legítimas , la gravedad de la imposición de una pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo constituye motivo serio para presumir que el imputado condenado intentará eludir el encierro o frustrar de otro modo la acción de la justicia, correspondiendo a los tribunales adoptar . . .